ACORDADAS
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Acordada S.C.J. Nº 7.526 - Se reglamentan las disposiciones de la ley N° 17.823.

En Montevideo, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil cuatro, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Leslie Van Rompaey Servillo - Presidente-, don Roberto Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO:

VISTO: los autos caratulados "Código de la Niñez y la Adolescencia - Competencia de los Juzgados de Familia" (Fa. 1238/2004);

CONSIDERANDO: I) que por mandato verbal de fecha 1° de setiembre de 2004, la Suprema Corte de Justicia encomendó a la Dirección General de los Servicios Administrativos preparar un proyecto de acordada que reglamentara las disposiciones de la ley N° 17.823 en lo atinente a aquellos puntos que refieran a competencia del Poder Judicial;
II) que a dichos efectos se integraron sendas comisiones, las que se abocaron al estudio de las situaciones de los Juzgados Letrados de Familia y de los denominados actualmente Juzgados Letrados de Menores y que se denominarán Juzgados Letrados de Adolescentes;
III) que el art. 66 de la ley N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), habilitó a la Suprema Corte de Justicia, a asignar Juzgados de Familia con competencia de urgencia;
IV) que a los efectos de poner en funcionamiento estos juzgados, reglamentar el régimen de turnos para atender las situaciones previstas, la derivación de los asuntos en trámite de los Juzgados Letrados de Menores hasta ahora competentes en la materia y demás aspectos vinculados a la aplicación de la norma y en virtud de la nueva competencia asignada a los Juzgados Letrados de Adolescentes en la que deberá reglamentarse lo dispuesto por los artículos 116 inc. 2° y 220 de la mencionada ley, resulta necesario para asegurar un adecuado servicio, racionalizar los recursos existentes;

ATENTO:
a lo expuesto, y lo dispuesto por el artículo 239 ordinal 2° de la Constitución de la República, artículo 55 numeral 6° de la ley N° 15.750 de la ley N° 17.823 de 7 de setiembre de 2004 publicada en el Diario Oficial el 14 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia);

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
En acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos
RESUELVE:

Artículo 1°.- Competencia y Régimen de turnos de los Juzgados Letrados de Familia de urgencia:
En Montevideo:
Serán competentes en razón de turno para conocer en los asuntos de urgencia previstos por el art. 66 de la ley N° 17.823, los Juzgados Letrados de Familia que se encuentren de turno para conocer en asuntos relativos a situaciones de Violencia Doméstica. A tales efectos y en lo que correspondiere, regirá lo dispuesto por Acordada N° 7457 de fecha 16 de julio de 2002 y sus modificativas.
Los juzgados con competencia de urgencia actuarán en turnos, siendo aplicable a sus efectos el art. 1° de la mencionada Acordada.
La distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de Familia de Turno, para los casos previstos por los arts. 117 y 122 de la ley N° 17.823, se realizará teniendo presente la primera letra del apellido del niño o adolescente.
En el Interior de la República: Conocerán en los asuntos de urgencia previstos por el art. 66 de la ley N° 17.823, los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de Familia, siendo aplicables las disposiciones del art. 1° de la Acordada N° 7457 en lo pertinente.

Artículo 2°.- (Horario - Sedes - Defensores de Oficio de los Juzgados de Familia de urgencia): Se aplicará lo dispuesto por los arts. 2°, 3° y 4° de la Acordada N° 7457.

Artículo 3°.- Diagnóstico de Situación: Provisoriamente los equipos técnicos de asesoramiento directo (E.T.A.D.) que funcionan en los actuales Juzgados Letrados de Menores, asistirán a los Magistrados de Familia con competencia de urgencia de turno, distribuyendo su trabajo por turnos alternados entre los Juzgados Letrados de Adolescentes y los Juzgados de Familia de Urgencia, de manera que un equipo asista a la sede Adolescente y el otro a la sede Familia, recurriéndose si fuera necesario a médicos siquiatras y forenses del Instituto Técnico Forense.

Artículo 4°.- Expedientes en trámite: Los expedientes en los que se deberá declinar competencia, que se encuentren actualmente en trámite ante los Juzgados Letrados de Menores se distribuirán: - en Montevideo, entre todos los Juzgados Letrados de Familia, para lo cual, deberán remitirse a la ORDA, en el plazo que vence el 1° de octubre de 2004; esta oficina tendrá 15 días hábiles contados a partir de la fecha indicada, para redistribuirlos y entregarlos a los Juzgados respectivos para lo cual contará con el apoyo de DICAP y a la DGSA en lo pertinente; - en el interior, se remitirán al o los Juzgados con competencia en materia de Familia. Si hubiera más de uno la remisión se realizará teniendo presente la primera letra del apellido del niño o adolescente, según la Planilla de Turnos vigente para la materia laboral.
El Juzgado Letrado de Familia receptor, asumirá competencia y notificará personalmente a los interesados. En el caso que en el expediente redistribuido no existieran partidas de nacimiento agregadas, el Juzgado Letrado de Familia las requerirá de las oficinas correspondientes y comunicará a la ORDA, los datos que surjan de la misma.
Las oficinas involucradas actuarán en la forma y condiciones establecidas en el instructivo adjunto, el que se considera parte integrante de esta Acordada.

Artículo 5°.- Expendientes Archivados: Los Juzgados Letrados de Adolescentes serán depositarios de los expedientes archivados de la materia respecto de la cual declinan competencia. Si fuera necesario continuar el trámite de alguno de dichos expedientes, la oficina depositaria, en Montevideo, los remitirá a la ORDA para su redistribución y una vez redistribuido, lo entregará al Juzgado que correspondiere y en el interior al Juzgado respectivo.

Artículo 6°.- Certificaciones - Testimonios y Comunicaciones: La Oficina Actuaria de los juzgados depositarios, expedirá los certificados y testimonios que soliciten los interesados así como también procederán, en caso de ser necesario, al libramiento de los oficios, para la mera comunicación de lo que se hubiere dispuesto en los respectivos autos.

Artículo 7°.- Registro de Antecedentes y Sistema de Información: Lo dispuesto por los arts. 116 inc. 2° y 220 num. 2 de la ley N° 17.823, oportunamente será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8°.- Los Centros de Mediación del Poder Judicial dispondrán lo pertinente a los efectos previstos en el art. 83 de la ley N° 17.823.

Artículo 9°.- Que se comunique al Ministerio del Interior, Ministerio de Salud Pública, Fiscalía de Corte e INAU, circule y publique.

Y firma la Suprema Corte de Justicia, lo que certifico.

DR. LESLIE VAN ROMPAEY - PRESIDENTE
DR. ROBERTO PARGA LISTA- MINISTRO
DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO - MINISTRO
DR. HIPOLITO RODRIGUEZ CAORSI - MINISTRO
DR. PABLO TROISE ROSSI - MINISTRO
DRA. MARTHA B. CHAO DE INCHAUSTI - SECRETARIA LETRADA