PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 14 de enero de 2009

Decreto Nº 667/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos, capítulo "Estaciones de servicio y estacionamientos") del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" capítulo "Estaciones de servicio y estacionamientos" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de mar/o de 2005, en virtud del retiro de la delegación de trabajadores cuando se presentó a votación la propuesta de los delegados del Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase un incremento salarial del 6,97% (seis con noventa y siete por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales. Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" capítulo "Estaciones de servicio y estacionamientos" que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas comprendidas en dicho capítulo.
Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores: a) 2,13% resultante del correctivo previsto en el convenio de fecha IX de octubre de 2006; h) 2,69% resultante del promedio entre la nieta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos al período 1º de julio de 2008 a 31 de diciembre de 2008; c) 2% (1% de incremento de salario real y 1% de incremento por desempeño del sector).
Por aplicación del porcentaje de ajuste mencionado los salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán:

Franja 1.
Operario de mantenimiento; Naftero/pistero; Lavador; Sereno; Reponedor de Minimercado; Empleado calificado de minimercado: $ 5.908 mensual o $ 29.54 por hora.

Franja 2.
Gomero; Cajero de salón de ventas o minimercado $ 6.082 mensual o $ 30,41 por hora.

Franja 3. Operario conductor. $ 6.262 mensual o $ 31,31 por hora

Franja 4.
Engrador y/o fosero $ 6.708 mensual o $ 33,54 por hora

Franja 5.
Administrativo $ 7.154 mensual o $ 35,77 por hora
Los quebrantos de caja para el naftero/pistero responsable del cobro de expendio serán $ 648 líquidos por mes o $ 25,92 diarios

ART. 2º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo y capítulo referidos, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1 de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010 acumulando: a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación -centro de la banda- proyectada por el Banco Central para el período considerado (1° de enero de 2009- 31 de diciembre de 2009 y 1° de enero de 2010-31 de diciembre de 2010 respectivamente); b) 5,5% por concepto de incremento de salario real en cada ajuste (2% de incremento base, 2% por desempeño del sector, 1,5% condicionado a que no disminuya el promedio de venta de nafta y gasoil de acuerdo con los datos que proporcione ANCAP en cada oportunidad, comparando el año transcurrido con el año anterior) y c) un correctivo que surgirá de comparar la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo y cuyo resultado se considerará en mas o en menos.

ART. 3º.-
Dispónese que al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1º de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato siguiente.

ART. 4º.-
En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

En Montevideo el 11 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de Servicio, Comerías y Estacionamientos" capítulo "Estaciones de Servicio y Estacionamientos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado y los delegados del sector empleador Sr. Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) acompañados del Sr. Eduardo Alvarez en representación de la Unión de Vendedores de Nafta, y hacen constar que:

PRIMERO: En el subgrupo "Estaciones de Servicio, Comerías y Estacionamientos" capítulo "Estaciones de Servicio y estacionamientos" no se ha llegado a acuerdo por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se hizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista para la votación se retiró la delegación de trabajadores lo que de conformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos de dejar constancia se expresa la misma.

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta abarca el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1° de julio de 2008, 1° de enero de 2009 y 1° de enero de 2010.

TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2008 serán los siguientes:

Franja 1
Salario x hora $ 29.54 _ Salarlo mensual $ 5908
Operario de Mantenimiento
Naftero/Pistero
Lavador
Sereno
Reponedor de Minimercado
Empleado Calificado de Minimercado

Franja 2
Salario x hora $ 30.41 - Salario mensual $ 6082
Gomero
Cajero Salón de Ventas o Minimercado

Franja 3
Salario x hora $ 31.31 - Salario mensual $ 6262
Operario Conductor

Franja 4
Salario X hora $ 33.54 - Salario mensual $ 6708
Engrasador y/o Fosero

Franja 5
Salario x hora $ 35.77 - Salarlo mensual $ 7154
Administrativo

QUEBRANTOS DE CAJA
Para el naftero/pistero responsable del cobro de expendio $ 648 líquidos por mes o $ 25.92 diarios.

1 La separación en capítulos es por esta única vez y en virtud del retiro de las negociaciones de la delegación empresarial, siguiendo negociando el sector gomerías donde se llegó a acuerdo.
Para cajero de minimercado o salón de ventas $ 388 líquidos por mes.

ESTACIONAMIENTOS: Salario mínimo: $ 29,53 por hora........ $ 5.906 por mes
El salario mensual de todo el sector se calcula en base a 25 jornales de 8 horas

CUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 6,97% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado anteriormente.
b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
c) 2% de incremento real (1% de incremento base y 1% por desempeño del sector)

QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2% incremento base más 2% por desempeño del sector y más 1,5% condicionado a que no disminuya el promedio de venta de la nafta y gasoil de acuerdo con los datos que proporcione ANCAP en cada oportunidad comparando el año transcurrido, con el año anterior y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.

SEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.

SÉPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
Leída firman de conformidad.