PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 16 de enero de 2009

Decreto Nº 683/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 09 (Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que habiendo sido debidamente convocados a efectos do lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.449 el Consejo de Salarios del grupo No. 13 "Transpone y Almacenamiento", subgrupo No, 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no se logró acuerdo en la votación de las propuestas presentadas.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese con carácter nacional, para las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo No 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 7.73% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 0.75% por concepto de incremento adicional, condicional al desempeño del sector hacia adelante.

ART. 2º.-
Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.

ART. 3º.-
Establécese con vigencia a parlir del 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigemes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguienles ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.

ART. 4º.-
Las eventuales diferencias -en más o en menos -entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del acuerdo (1° de enero de 2011).

ART. 5º.-
Establécese la regulación de la licencia sindical:
1) Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.
2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo.
3) Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el valor equivalente a media hora del salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el numeral segundo del presente artículo.
4) El uso de las horas de licencia gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo (cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia.
5) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).

ART. 6º.-
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se dicta el presente Decreto, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.

ART. 7º.-
Establécense los siguientes salarios mínimos vigentes al 1º de julio de 2008 por categoría.



CATEGORIA ALTO CABOTAJE
Primer Oficial 30858
Segundo Oficial 25199
Tercer Oficial 24831
Primer Maquinista 30858
Segundo Maquinista 25199
Tercer Maquinista 24831
Cuarto Maquinista 19508
Frigorista 24831
Electricista 24831
Ayudante Electricista 14432
Contramaestre 17044
Marinero 14161
Marinero Carpintero 15001
Mecánico de Cubierta 15001
Mecánico de Máquinas 18240
Engrasador 18240
Limpiador 14432
Mayordomo 13326
Cocinero 16690
Ayudante de cocina 15298
Primer mozo 13792
Grumete 7470
Bombero 19508


CATEGORIA ULTRAMAR
Primer Oficial 34387
Segundo Oficial 28083
Tercer Oficial 24011
Primer Maquinista 34387
Segundo Maquinista 28083
Tercer Maquinista 24011
Cuarto Maquinista 21739
Frigorista 24011
Electricista 24011
Ayudante Electricista 16084
Contramaestre 17745
Marinero 16084
Marinero Carpintero 16716
Mecánico de Cubierta 20329
Mecánico de Maquinas 20329
Engrasador 16084
Limpiador 14851
Mayordomo 18959
Cocinero 17264
Ayudante de Cocina 16182
Primer Mozo 14850
Segundo Mozo 14784
Grumete 7470
Bombero 21739


CATEGORIA CABOTAJE
Primer Oficial 27771
Segundo Oficial 22680
Tercer Oficial 19390
Comisario 27772
Segundo Comisario 22680
Ayudante de Comisario 14036
Primer Maquinista 27771
Segundo Maquinista 22680
Tercer Maquinista 19390
Cuarto Maquinista 17557
Frigorista 19390
Electricista 19390
Ayudante Electricista 12990
Contramaestre 14061
Marinero Sereno 12745
Marinero 12745
Marinero Carpintero 13305
Mecánico de Cubierta 16417
Mecánico de Máquinas 16417
Engrasador 12990
Limpiador 11994
Cocinero 14036
Segundo Cocinero 13305
Ayudante de cocina 11948
Primer Mozo 11994
Segundo Mozo 11946
Mozo Servicio Auxiliar 9885
Azafata 9885
Bañista 9885
Encargado Servicio Auxiliar 11994
Grumete 7470
Bombero 17557

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.