PROMULGACION: 17 de agosto de 2000
PUBLICACION: 24 de agosto de 2000

Decreto Nº 240/000 - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Forma de comercialización del vino y boletas de control de determinados envases.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 17 de agosto de 2000

VISTO: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) tendiente a reglamentar la forma de comercialización del vino, y las boletas de control en los envases de 3, 5 y 10 litros;

RESULTANDO: de acuerdo con el Art. 16 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, a todo vino, antes de ser entregado al consumo, se le deberá aplicar la boleta o timbre de control representativa del impuesto que corresponda;

CONSIDERANDO: conveniente que la boleta de control sea dotada de un mayor mecanismo de seguridad, a los efectos de evitar su nueva utilización y, a su vez, ofrecer mayores garantías al consumidor;

ATENTO: a lo establecido precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, y a los artículos 144 y 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el art. 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
Las boletas de control de 3, 5 y 10 litros que expida el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de conformidad con e! artículo 16 de la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, artículo 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en su redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el art. 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 1996, estarán conformadas por un cuerpo principal y un talón.

A) el primero, contendrá un número arábigo, serie, fórmula y emisión,
B) el talón troquelado contendrá un código de barras de seguridad, relacionado con el referido cuerpo principal de la boleta.

Una vez adherida la boleta de control de acuerdo a la reglamentación deberá arrancarse el extremo talonario troquelado con el código de barras de seguridad y adherirse de forma tal que abarque parte sobre el envase y parte sobre uno de los extremos superiores de la etiqueta principal, de manera que no pueda despegarse.(Incorporación)

ART. 2º.-
A todos los envases de vino de 5 y 10 litros de capacidad, se les deberá colocar, sobre la boleta de control prevista por el artículo 16 de la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, artículo 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en su redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el art. 1º de la ley Nº 16.757 de 26 de junio de 1996, una cápsula sin inscripción, transparente y termocontraible, de forma tal que, una vez aplicada, no pueda ser retirada de los envases.
Abiertos los mismos y en tanto contengan vino, la referida cápsula deberá permanecer cubriendo las "colillas" de la boleta de control.

ART. 3º.-
En los casos de envases que por su forma, tipo o sistema de cierre, no se pueda cumplir con el sistema de adhesión antes señalado, el industrial deberá solicitar habilitación especial, lo cual quedará sujeto a resolución de INAVI, quien tendrá especialmente en cuenta que se respeten los elementos de seguridad imprescindibles.

ART. 4º.-
Derógase el decreto 577/93 de 21 de diciembre de 1993.

ART. 5º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital con excepción de lo establecido en el artículo 1º, cuya exigibilidad se hará efectiva a partir de la reglamentación por parte del INAVI.

ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
BATLLE, GONZALO GONZALEZ