PROMULGACION: 21 de agosto de 2000
PUBLICACION: 28 de agosto de 2000

Decreto Nº 241/000 - Revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios. Se derogan y modifican varios decretos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 21 de agosto de 2000

VISTO: lo establecido en el artículo 699 de la Ley de Presupuesto Nacional Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios".
II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la actividad de revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, surge de la misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la libre competencia.
III) que, en el mismo sentido, los artículo 13º y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la competencia aplicables a todas las empresas que desarrollen actividades económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo la reglamentación y el establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.

CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.
II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la economía.
III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera etapa en la derogación de aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas no justificadas a la misma.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del artículo 6º del Decreto Nº 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"Contratar un seguro de responsabilidad civil individual por cada empleado habilitado por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de seguridad". (Sustituido)

ART. 2º.-
Deróganse los Decretos Nº 509/972, de 20 de julio de 1972 y Nº 64/968, de 25 de enero de 1968.

ART. 3º.-
Exclúyese de la nómina de servicios cuyos precios quedan sujetos a regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, a los prestados por Institutos de Enseñanza privada que dicten cursos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
Derógase el Decreto Nº 170/994, de 21 de abril de 1994.

ART. 4º.-
Derógase el Decreto de 14 de junio de 1949 y su modificativo de 28 de octubre de 1958, relativo a la importación de películas cinematográficas.

ART. 5º.-
Derógase el Decreto Nº 567/970, de 12 de noviembre de 1970.

ART. 6º.-
Derógase el Decreto Nº 269/978, de 16 de mayo de 1978.
Los servicios de taxi aéreo se regirán por la reglamentación prevista para servicios de transporte aéreo no regular.

ART. 7º.-
Derógase el Decreto Nº 789/976, de 3 de diciembre de 1976.

ART. 8º.-
Deróganse los artículos 3º y 36º del Decreto Nº 349/990, de 7 de agosto de 1990 y el control establecido en el artículo 4º del mismo Decreto para los servicios sin finalidad de lucro.

ART. 9º.-
Deróganse los numerales VII, IX, X y XII del artículo 13º y los numerales VIII y IX del artículo 14º del Decreto Nº 39/977, de 25 de enero de 1977.

ART. 10.-
Derógase el Decreto Nº 163/988, de 3 de febrero de 1988.

ART. 11.-
Derógase el Decreto Nº 636/974, de 8 de agosto de 1974.

ART. 12.-
Derógase la autorización previa exigida para la exportación de metales establecida en los Decretos Nº 237/989, de 17 de mayo de 1989, Nº 442/987, de 20 de agosto de 1987 y Nº 561/990, de 6 de diciembre de 1990.

ART. 13.-
Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 217/999, de 21 de julio de 1999.

ART. 14.-
La declaración jurada prevista por el artículo 2º del Decreto Nº 5/970, de 2 de enero de 1970, se presentará en la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48 horas antes del embarque de la mercadería y tendrá únicamente fines estadísticos, administrativos y de verificación de calidad del producto a exportarse.
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer inspecciones en las canteras y/o en los lugares de salida de la mercadería para verificar la exactitud de las declaraciones juradas.

ART. 15.-
Derógase el Decreto Nº 534/985, de 2 de octubre de 1985.

ART. 16.-
Deróganse los artículos 4º, 10º, 11º, 12º y 15º del Decreto Nº 384/979, de 4 de julio de 1979.

ART. 17.-
Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 238/987, de 12 de mayo de 1987.

ART. 18.-
Deróganse los incisos 3º y 4º del artículo 4º del Decreto Nº 94/988, de 26 de enero de 1988.

ART. 19.-
Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 213/989, de 9 de mayo de 1989.

ART. 20.-
Las farmacias que no se encuentren de turno en los horarios y días fijados preceptivamente por la normativa vigente en la materia tanto para el Departamento de Montevideo como para aquellos del Interior del país, podrán permanecer abiertas al público en dichos horarios y días, si así lo entendieren conveniente a sus intereses comerciales, revocándose toda disposición que contradiga lo dispuesto en este artículo.

ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 474/968, de 30 de julio de 1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas por el Ministerio de Salud Pública están autorizadas para vender anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o protectores que requieran receta médica".(Dejado sin efecto) (Autorización)

ART. 22.-
Deróganse el último inciso del literal b) del artículo 6º del Decreto Nº 474/968, de 30 de julio de 1968 y el artículo 9º del mismo Decreto. (Dejado sin efecto)

ART. 23.-
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 375/990, de 17 de agosto de 1990 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 247/991, de 9 de mayo de 1991, por el siguiente: "Los envases de sal comestible de uso humano tendrán las siguientes características y enunciaciones: a) Predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada, combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso las leyendas en rojo para destacar el yodado; b) En letras no menores de 2 milímetros se especificará si es natural, yodada, fluorada, yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos empleados; d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública; y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y producción y número de lote".

ART. 24.-
Los envases y/o saleros duros o rígidos que contengan sal de mesa apta para consumo humano cualquiera sea su granulometría y tipo (común, yodada, fluorada o yodo fluorada) se regirán por lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 375/990, de 17 de agosto de 1990 y 2º del Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto las exclusiones previstas en los mismos a su respecto.

ART. 25.-
Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto 247/991, de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el artículo precedente.

ART. 26.-
Modifícase el literal A) del artículo 14º del Decreto 384/999, de 7 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A) Poseer el título de Doctor en Química Farmacéutica, orientación Bioquímica o de Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica o de Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública".

ART. 27.-
Amplíase la nómina prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 338/993, de 21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 460/997 de 8 de diciembre de 1997, incorporando a todo egresado de carreras universitarias con especialización en el dispositivo terapéutico o equipo de que se trate.

ART. 28.-
Derógase el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 338/993, de 21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 460/997, de 8 de diciembre de 1997.

ART. 29.-
Derógase la preceptividad de las normas sobre comercialización de cereales y oleaginosos contenidas en los Decretos Nº 462/978, de 11 de agosto de 1978, Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, Nº 175/979, de 21 de marzo de 1979, Nº 618/979, de 31 de octubre de 1979 y Nº 240/991, de 8 de mayo de 1991 y sus modificativos.

ART. 30.-
Derógase el Decreto Nº 13/994, de 12 de enero de 1994.

ART. 31.-
Derógase la preceptividad de la declaración jurada de negocios de exportación de carnes y derivados concertados, así como la exigencia de la autorización previa al cierre de negocios de exportación de carnes y derivados, establecidos por los Decretos Nº 831/972, de 28 de diciembre de 1972 y por los artículos 12 y 13 del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, respectivamente.

ART. 32.-
Derógase la preceptividad del contralor económico financiero y de costos sobre las empresas industriales del sector carnes, establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972, el artículo 9º del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el Decreto Nº 704/973, de 24 de agosto de 1973.

ART. 33.-
Derógase la exigencia de la autorización previa de los proyectos de construcción, ampliación y reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes y derivados, establecida por el literal h) del artículo 3º del Decreto Nº 589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el literal b) del artículo 10º del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el literal b) del artículo 2º del Decreto Nº 661/977, de 28 de noviembre de 1977 y por el literal b) del artículo 8º del citado Decreto Nº 661/977.

ART. 34.-
Deróganse los Decretos Nº 410/969, de 21 de agosto de 1969, Nº 477/969, de 2 de octubre de 1969, Nº 1014/975, de 29 de diciembre de 1975 y Nº 45/983, de 9 de febrero de 1983.

ART. 35.-
Derógase el Decreto Nº 513/994, de 23 de noviembre de 1994.

ART. 36.-
Derógase el Decreto Nº 572/991, de 24 de octubre de 1991.

ART. 37.-
Derógase el artículo 7º del Decreto Nº 462/990, de 11 de octubre de 1990.

ART. 38.-
Sustitúyese el inciso segundo del lit. C) apartado I del artículo 4º del Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente:
"C) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de los Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los que serán debidamente señalizados".

ART. 39.-
Deróganse los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 514/994, de 23 de noviembre de 1994.

ART. 40.-
Derógase el artículo 18º del Decreto Nº 3/997, de 3 de enero de 1997 sobre Agencias de viajes.

ART. 41.-
Deróganse los artículos 8º, 9º y 19º del Decreto Nº 385/994, de 24 de agosto de 1994.

ART. 42.-
Deróganse los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 44/999, de 10 de febrero de 1999.

ART. 43.-
Cométese al Ministerio de Turismo la coordinación de los servicios que se prestan por los distintos organismos públicos y empresas privadas en la Zona Aduanera Primaria de Atención y Control al Pasajero de la Terminal del Aeropuerto Internacional de Carrasco General Cesáreo L. Berisso.

ART. 44.-
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de Defensa Nacional), Sanidad Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca), la Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de Economía y Finanzas), la Dirección Nacional de Migración - Inspectoría Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Oficina Central Nacional INTERPOL - Uruguay - Oficina Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina del Aeropuerto Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las empresas concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de Impuestos (Free Shop) y Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración al Ministerio de Turismo en el ejercicio de su tarea de coordinación expresada en el artículo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las competencias y actividades que les son propias.

ART. 45.-
El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 46.-
Dése cuenta a la Asamblea General.

ART. 47.-
Comuniquese, etc.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.