PROMULGACION: 8 de noviembre 2001
PUBLICACION: 14 de noviembre de 2001

Decreto Nº 438/001 - URSEC. Frecuencias radioeléctricas. Procedimiento competitivo.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 8 de noviembre 2001.

VISTO: el proyecto de reglamento elevado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) previendo un procedimiento competitivo a los efectos de asignar el uso de frecuencias radioeléctricas.

CONSIDERANDO: I) que el numeral 2, literal d. del artículo 86 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispuso a los efectos del uso de frecuencias radioeléctricas que la URSEC podrá, previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el Poder citado, asignar el uso de frecuencias mediante la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo.

II) que el literal "h" del artículo 86, dispone que la URSEC presentará al Poder Ejecutivo un proyecto del reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas.

III) que por el Decreto 423/001 de 31 de octubre de 2001, el Poder Ejecutivo autorizó genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas de 1800 MHz, 1900 MHz y 2100 MHz., por procedimientos competitivos, a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones móviles, tales como PCS e IMT2000. La prestación de estos servicios en las bandas mencionadas, cuando el uso de frecuencias haya sido asignado mediante procedimientos competitivos y con el objeto de prestar dichos servicios, no requerirá de autorización previa del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las necesarias autorizaciones de la URSEC para el uso de frecuencias y para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas.

IV) que asimismo por el artículo 2do. del precitado Decreto se estableció que: (a) dentro de las bandas referidas y a los efectos de la prestación de los servicios indicados, la URSEC procederá a seleccionar las frecuencias, a ofrecer al público interesado, determinando los bloques y conformando los lotes a ofrecer, sea en pares fijos o flexibles; (b) en el llamado a interesados en la asignación de las frecuencias que se determinen conforme lo previsto en el literal anterior, la URSEC podrá establecer un plazo para las autorizaciones a conceder de hasta veinte (20) años, computables a partir del dictado del acto administrativo de autorización; y (c) que la URSEC elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento competitivo de asignación del uso de frecuencias, y un proyecto del pliego que regulará dicho procedimiento;

V) que la experiencia internacional en materia de asignación del uso de frecuencias radioeléctricas pone de manifiesto que ni la licitación pública ni el remate tradicional son los procedimientos más adecuados, sino que por el contrario se recurre habitualmente con éxito a procedimientos competitivos que aseguren un cierto nivel de actividad y que eviten en lo posible los acuerdos entre los interesados que pueden representar una pérdida para el Estado.

VI) que de conformidad con los asesoramientos recabados se entiende que constituye el mejor procedimiento el que se ha utilizado con éxito en diversos países europeos y americanos.

VII) que el procedimiento recomendado no se aparta de los principios básicos rectores en la materia a los efectos de seleccionar un contratista (o, como es el caso en este tema, quien prestará un servicio a la comunidad en las mejores condiciones), tales como igualdad, publicidad, transparencia, competitividad, etc.

VIII) que el procedimiento se subdividirá en tres instancias claras: (a) Instancia Previa, en la que se pone a disposición de los interesados el pliego del procedimiento; (b) Instancia Inicial del Procedimiento en la que se evalúa si los interesados cuentan con la aptitud técnica y económica para participar en el procedimiento; y (c) Instancia Final del Procedimiento, en la que, los precalificados compiten a los efectos de lograr el derecho al uso de frecuencias determinadas, mediante un esquema de rondas sucesivas.

IX) que el Tribunal de Cuentas en sesión extraordinaria de fecha 1ro. de noviembre de 2001 emitió dictamen favorable a la presente Reglamentación.

ATENTO: a lo dispuesto en el numeral 2. del literal d. y literal h. del artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el Decreto 423/001 de 31 de octubre de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese el procedimiento competitivo de selección de interesados para la asignación del uso de frecuencias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal d. del artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del Decreto 423/001 de 31 de octubre de 2001, así como para los casos comprendidos en las autorizaciones genéricas que se dicten en el futuro.

ART. 2º.-
El procedimiento competitivo para la selección de entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas se estructurará sobre las siguientes bases:

A) INSTANCIA PREVIA
La URSEC determinará el objeto del llamado, indicando las frecuencias que se ofrecen, la forma en que se conformarán los lotes y la fecha y condiciones de la Convocatoria, la que será publicada en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Los interesados en participar en el procedimiento deberán adquirir el pliego de bases y condiciones en las fechas y por los montos que fije la URSEC y presentar la información que en el mismo se solicite a los efectos de acreditar: (a) la experiencia del interesado en la prestación de servicios de telecomunicaciones; (b) características y antecedentes empresariales; y (c) capacidad económico-financiera que demuestre las posibilidades del interesado de cumplir con las obligaciones que desea asumir.
Los interesados deberán constituir una Garantía de mantenimiento de interés por un monto y un plazo que se determinará en el pliego, ya sea mediante un depósito en efectivo, títulos de deuda o valores públicos o fianza o aval bancario u otras modalidades que establezca el mismo.

B) INSTANCIA INICIAL (IIP)
El pliego determinará la forma en que se estudiarán los antecedentes y documentos que exija que se presenten, previendo la existencia de una Comisión Asesora a tales efectos. La URSEC, con el asesoramiento de la referida Comisión Asesora, se pronunciará sobre cada presentación realizada, indicando si el peticionante ha cumplido con los requisitos para acceder a la instancia final del procedimiento.
La nómina de peticionantes precalificados para la instancia final será publicada en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

C) INSTANCIA FINAL (IFP)
La instancia final del procedimiento es la instancia competitiva mediante la cual los precalificados a participar en la misma, realizan sus propuestas procurando obtener el uso de algunas de la frecuencias ofrecidas. Esta instancia se conformará con rondas. Estas a su vez, podrán ser agrupadas en etapas o fases según se establezca en el pliego correspondiente.
La "ronda" es el espacio de tiempo en el que los precalificados pueden presentar ofertas para cualesquiera de los lotes que se ofrecen. La duración de la ronda será determinada por la URSEC y comunicada a todos los precalificados.
Según las características de la convocatoria, el pliego podrá habilitar fases en las cuales los adjudicatarios de bloques elijan la forma en que conformarán sus lotes, en un esquema de pares flexibles. Asimismo se podrá autorizar en el pliego un sistema de opciones de compra respecto a aquellos bloques que no hayan sido adjudicados previamente. El pliego establecerá, a los efectos de asegurar un nivel de actividad razonable en esta instancia del procedimiento, cuáles serán los niveles mínimos de actividad, los incrementos mínimos de ofertas, la capacidad de cada precalificado para presentar ofertas en cada ronda y otros mecanismos que tiendan a alcanzar el fin menciondado.

D) PROCEDIMIENTO DE SELECCION
I) La IFP se desarrollará en lugar, día y hora que determine la URSEC y será notificado a todos los precalificados y publicado en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional.
II) Cada precalificado deberá realizar en la URSEC un depósito a los efectos de obtener el nivel de elegibilidad por cada uno seleccionado. La elegibilidad es la capacidad de un precalificado para presentar ofertas válidas y se determina en razón de la relación entre el depósito y los puntos de elegibilidad previamente establecidos en el pliego. Este depósito deberá realizarse en la fecha y forma prevista en el pliego correspondiente. El importe constituído como Garantía de mantenimiento de interés se computará a los efectos de la determinación del nivel de elegibilidad y se afectará al depósito que se realice.
III) La URSEC proporcionará a cada precalificado un recinto para su uso exclusivo, quedando prohibido toda comunicación, negociación, acuerdo, o proporcionar información entre los precalificados. La IFP será documentada en un acta notarial que extenderá un escribano público designado por la URSEC. Este funcionario será el encargado de efectuar todo tipo de notificaciones a los precalificados, siempre en la persona de su representante, documentando la notificación en la referida acta. Asimismo, todo planteo de los precalificados deberá ser entregado o manifestado a dicho funcionario.
IV) Las ofertas se realizarán en los formularios que el escribano actuante facilitará a los precalificados antes del inicio de la IFP. Toda oferta que se realice sin utilizar los formularios referidos o sin completar alguno de los datos exigidos en el mismo, será considerada nula, no admitiéndose su corrección con posterioridad a la finalización de la ronda. Las ofertas deberán ser entregadas antes de la finalización de cada ronda al escribano actuante. Finalizada la ronda el funcionario documentará el contenido de la última oferta de cada precalificado (que sustituye a todas las otras presentadas en la misma ronda) en el acta notarial y se informará a todos los precalificados cuales son las ofertas válidas más altas para cada lote o bloque ofrecido.
V) El rechazo de las ofertas por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, por razones formales o por toda otra causa que pueda corresponder, será notificada a quien la efectúe.
VI) El pliego podrá habilitar excepcionalmente, un régimen de retiros de ofertas y dispensas si estos sistemas fueran convenientes a juicio de la URSEC.
VII) El régimen de fases y etapas que conforman el procedimiento, será establecido en cada caso en el pliego de cada convocatoria.
VIII) Cuando se realicen dos rondas sucesivas sin que respecto a algún lote o bloque, se mejore la oferta máxima válida recibida, la misma, en forma automática, se considerará definitivamente aceptada por la URSEC, salvo que el pliego exija algún otro requerimiento.
IX) En cualquier momento la URSEC podrá sancionar o incluso excluir de la IFP a los precalificados que hayan incumplido con el presente Decreto, el Pliego o en general, con la normativa aplicable.
X) El pliego podrá incluir restricciones o topes al derecho de cada precalificado para ser adjudicatario de un número máximo de MHz.

ART. 3º.-
Los seleccionados en la IFP quedan obligados a:
A) Abonar el precio ofrecido y aceptado por el uso de las frecuencias, el que se hará efectivo en la forma establecida en el pliego.
B) Cumplir con todas las otras obligaciones que establezca el pliego.

ART. 4º.-
Dentro de los noventa días siguientes a que el seleccionado haya cumplido con todas las obligaciones referidas en el artículo precedente, se procederá a expedir el acto administrativo de autorización de uso de frecuencias, el que tendrá, sin perjuicio de lo que establezca el pliego, el siguiente contenido:
A) El plazo de la autorización, que será hasta el máximo permitido en la autorización genérica que dicte el Poder Ejecutivo conforme al numeral 2, literal d. del artículo 86, de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
B) Que el autorizado deberá prestar los servicios ofrecidos en su propuesta, dentro del plazo y sujeto a los controles y autorizaciones que se establezcan en el pliego, cumpliendo además con los niveles de cobertura si el pliego los hubiera establecido.

ART. 5º.-
El autorizado dispondrá del plazo que se establezca en el pliego para instalar y poner en funcionamiento los equipos y comenzar con la efectiva prestación de los servicios proyectados.
A los efectos de la instalación de equipos, puesta en funcionamiento de los mismos y comienzo de la prestación de servicios, el autorizado deberá:
A) Solicitar y obtener la autorización de la URSEC en cuanto a la instalación, puesta en funcionamiento de los equipos y comienzo en la prestación de los servicios, a cuyos efectos se realizarán las inspecciones y estudios que a juicio de la URSEC correspondan.
B) Cumplir con todas las normas jurídicas y técnicas a efectos de la instalación y puesta en funcionamiento.

ART. 6º.-
A solicitud fundada del autorizado, podrá admitirse la cesión o subcontratación respecto a las autorizaciones mencionadas, siempre que la URSEC autorice las mismas por entender que el cesionario o subcontratista tiene la misma idoneidad técnica, experiencia, antecedentes y respaldo económico y financiero que el cedente. La presentación de toda la documentación solicitada no asegurará al solicitante que la URSEC aceptará la transferencia de titularidad, sino que la misma será resuelta en base a criterios de oportunidad y conveniencia referidos a la buena prestación de los servicios.

ART. 7º.-
El autorizado será responsable de cumplir puntualmente las normas legales, disposiciones, ordenanzas y reglamentos vigentes y toda otra relativa al uso del espectro radioeléctrico, instalación y funcionamiento de equipos y forma y tipo de prestación de servicios, y se someterá a las normas generales y particulares de dirección, regulación y contralor, que expidan los órganos públicos competentes. Asimismo será responsable frente a cualquier incumplimiento de su personal o subcontratistas.

ART. 8º.-
El autorizado deberá contratar y mantener vigentes todos los seguros obligatorios y aquellos que se establezcan en el pliego y ser único y exclusivo responsable de los daños que ocasione a terceros o a sus contratantes o a sus dependientes, en el uso de las frecuencias, instalación y funcionamiento de los equipos y prestación de los servicios. Las modalidades y montos de los seguros serán determinados en el pliego si correspondiere.

ART. 9º.-
El incumplimiento del autorizado en instalarse y comenzar con la efectiva prestación de los servicios dentro del plazo establecido, determinará la revocación de la autorización conferida. En este caso, la URSEC podrá volver a convocar a la realización de un procedimiento competitivo tendiente a reasignar el derecho al uso de esas frecuencias. El autorizado incumplidor, como consecuencia de la revocación de la autorización conferida, se hará pasible de una multa equivalente al 30% (treinta por ciento) del precio pagado o del que resulte del nuevo procedimiento competitivo a convocar, si éste es mayor. En ningún caso la URSEC estará obligada a reintegrar al autorizado incumplidor la suma a la que éste tuviere derecho, hasta tanto no culmine el nuevo procedimiento competitivo.

ART. 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las autorizaciones otorgadas al autorizado podrán ser revocadas, aplicándose además las penalizaciones que correspondan, en los siguientes casos:
A) Incumplimiento grave o reiterado de cualesquiera de las obligaciones asumidas por el autorizado conforme al presente Decreto, al pliego y sus anexos, o que deriven del ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
B) Por comprobarse la infracción a las reglas del procedimiento de selección o incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas durante IIP o IFP.
C) Por la cesión o subcontratación, o toda otra forma de transferencia total o parcial, del derecho de uso de las frecuencias o de la prestación de servicios, sin la previa autorización de la URSEC.
D) Actos reiterados de inobservancia, o reticencia u ocultamiento de información a la URSEC.
E) Quiebra, concurso, concordato o liquidación del autorizado, o de cualquiera de los integrantes en caso que el autorizado sea un Consorcio.
F) Fuerza mayor. Se entiende por fuerza mayor, las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no previsibles e inevitables (catástrofes, desastres naturales, guerras, etc.) que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.
G) Embargo con o sin secuestro de equipos y mercaderías del autorizado o embargos genéricos por una cantidad superior al 50% del total de activos declarados en su último balance.
H) Suspensión en la prestación de los servicios sin su restablecimiento en un lapso razonable a juicio de la URSEC.

ART. 11.-
Además de lo establecido precedentemente y de lo que se establezca en el pliego, el autorizado estará obligado a:
1) Instalar los equipos necesarios y poner en marcha y mantener la prestación de los servicios que mencionó en la presentación de antecedentes e información, dentro del plazo establecido en el pliego y cumpliendo con las exigencias de cobertura si las hubiere.
2) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas y reglamentaciones aplicables a las telecomunicaciones.
Su no cumplimiento aparejará la aplicación de las sanciones establecidas por el pliego, los reglamentos y las leyes que resulten aplicables al objeto de la convocatoria y a la materia de telecomunicaciones.
3) Entregar a la URSEC los estados contables al cierre de cada ejercicio, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 103/991 de 27 de febrero de 1991.
4) Abonar los impuestos nacionales y municipales que puedan corresponder y acatar todas las disposiciones nacionales y municipales.
5) Permitir que la URSEC y los organismos competentes del Estado, practiquen o hagan practicar por las personas que designen, las inspecciones que conceptuén necesarias para verificar si cumplen las obligaciones derivadas de la autorización otorgada, así como las que deriven de las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro y resulten aplicables. Asimismo deberá brindar a la URSEC toda la información que ésta le requiera.
6) Tomar a su cargo todas las medidas necesarias para preservar la seguridad de los bienes y las personas.
Deberá indemnizar a la URSEC o a terceros o clientes por los daños causados por su acción u omisión.

ART. 12.-
La dirección, supervisión, regulación y contralor del autorizado, estará a cargo de la URSEC, que podrá ejercer todas las atribuciones y poderes jurídicos que le confiere el ordenamiento jurídico vigente (Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y demás normas aplicables), sin perjuicio de los ajustes que se introduzcan posteriormente.

ART. 13.-
Si el autorizado incumpliere cualquier obligación de la que sea titular o lo sea en el futuro, la URSEC podrá aplicarle las sanciones que se establezcan en el pliego.
Independientemente de lo anterior, la URSEC podrá reclamar indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, y si correspondiere, aplicar las sanciones previstas en la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 o proponer al Poder Ejecutivo la aplicación de dichas sanciones cuando fuere pertinente.

ART. 14.-
Se aplicarán en forma subsidiaria al presente Decreto, y a los efectos de lo que no haya sido previsto en el pliego correspondiente, las normas y principios contenidos en los artículos 33 a 67 inclusive y 131 del Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997 (Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, T.O.C.A.F.).

ART. 15.-
Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones para la asignación del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y los Anexos I, II, III y IV que lucen de fojas 12 a fojas 46 del expediente del Ministerio de Defensa Nacional 0107845-6, que forman parte de la presente Resolución. (Modificiaciones al pliego)

ART. 16.-
Comuniquese la presente autorización a la Asamblea General, publíquese en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.
BATLLE - LUIS BREZZO.