PROMULGACION: 14 de mayo de 2002
PUBLICACION: 21 de mayo de 2002

Decreto Nº 173/002 - Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de tránsito. Se comete al Ministerio de Salud Pública su implementación.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 14 de mayo de 2002.

VISTO: la problemática presentada por los accidentes de tránsito en nuestro país;

RESULTANDO: I) que estos accidentes ocupan el primer lugar como razón de morbimortalidad en todo el territorio nacional, siendo la primer causa de muerte en la población joven, de uno a treinta y cuatro años;
II) que una evaluación mesurada elaborada por la Comisión Nacional de Prevención de Accidentes de Tránsito ubica en un costo anual para el país, como resultado de este tipo de accidentes, una cifra superior a los U$S 900:000.000 lo que hace, aproximadamente un 4,5% del P.B.I.;
III) que lo expuesto en el numeral anterior indica que nuestro país tiene un costo aproximado de U$S 300 per capita destinado a atender los efectos de los accidentes de tránsito, destacándose en cuanto a la evaluación de los costos relacionados al Sector Salud, que los mismos giran en el entorno de la cifra de U$S 500:000.000, en la atención médica;

CONSIDERANDO: I) que en el año 1978 en la Reunión Interamericana de Carreteras, llevada a cabo en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, se definió la importancia de contar en cada país, con un Registro Nacional Unico de Lesionados por Accidentes de Tránsito confeccionándose por el representante de nuestro país el primer Formulario en tal sentido;
II) que en 1991 el Programa de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Salud Pública, tomando como modelo el referido Formulario confeccionó el Formulario Prueba para la recolección de datos en los Centros de Asistencia de Salud Pública y Privada, aplicándose en forma progresiva en todo el país en los Sectores mencionados;
III) que el resultado de la aplicación del Formulario mencionado al presente y la evaluación del procedimiento de Registro implementado demuestra la insuficiencia del sistema, a lo cual han coadyuvado una sumatoria de causas, entre las cuales se destaca la falta de obligatoriedad del referido Registro;
IV) que lo mencionado fundamenta adecuadamente la necesidad de cometer al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro obligatorio al respecto, con el objetivo de conocer el número de muertos y lesionados por accidentes de tránsito, sus características y distribución, con la finalidad de utilizar esos datos como indicadores para la evaluación de las medidas dirigidas a la disminución de dichos accidentes y al cálculo de costos, basados en las necesidades asistenciales y de rehabilitación de los lesionados y su permanencia en servicios de diferente complejidad;
V) lo preceptuado por los artículos 7º de la Constitución de la República, en cuanto a garantizar el derecho de todo habitante del país a ser protegido en el goce de su vida, libertad y seguridad y 44º de la misma en cuanto establece la obligación del Estado de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del territorio nacional y lo establecido por los artículos 2º y concordantes de la Ley Nº 9.202 del 12 de enero de 1934 Orgánica de Salud Pública, el artículo 26.2 del Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.585 de 22 de setiembre de 1994;
VI) lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de tránsito. (UNASEV)

ART. 2º.-
El Ministerio de Salud Pública será considerado como Organismo de referencia en la coordinación primaria de acciones al respecto.

ART. 3º.-
Todas las Instituciones de Asistencia Médica Pública y Privada, quedan obligadas a proporcionar los datos que el Ministerio de Salud Pública les requiera.

ART. 4º.-
El incumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Públicas o Privadas, será considerado falta grave la cual será sancionada de conformidad con la normativa vigente en la materia.

ART. 5º.-
Cométese al Ministerio de Salud Pública la confección de un Formulario Tipo a los fines referidos.

ART. 6º.-
Los datos del Registro que se crea en el presente Decreto se canalizarán y coordinarán a través de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito a través del delegado del Ministerio de Salud Pública en la misma, a los efectos que la Ley Nº 16.585 establece.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese.
BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - LUCIO CACERES - ALVARO ALONSO.