PROMULGACION: 24 de febrero de 2005
PUBLICACION: 4 de marzo de 2005

Decreto Nº 86/005 - Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. Deber de información al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 24 de febrero de 2005

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004 sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció un régimen de información al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y sus modificativos, y de prevenir, asimismo, el delito tipificado en el artículo 16 de la presente Ley.
II) que la Ley N° 17.835, citada dispone que la reglamentación establecerá los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por el referido régimen de información.
III) que la citada Ley amplia las potestades de la Unidad de Información y Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce técnicas especiales de investigación y mejora de los mecanismos de cooperación internacional para el combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

CONSIDERANDO: que, a efectos de alcanzar el pleno funcionamiento del sistema de prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las obligaciones previstas en la Ley.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Los Casinos, las Empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias y otros intermediarios de inmuebles, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 16.060, estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de congruencia acerca de sus fines o legalidad, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, modificados por los artículos 8° y 13 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y de prevenir asimismo el delito de financiación del terrorismo tipificado en el artículo 16 de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.- La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.(Reglamentación)

ART. 2º.-
El cumplimiento en todos sus términos y de buena fe de la obligación prevista en los artículos 1°, 2° y 18 de la referida Ley no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil.

ART. 3º.-
Las comunicaciones sobre transacciones inusuales y sospechosas incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.
b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o sospechosas, indicando si fueron realizadas, sus fechas, montos, tipo de operación y en general, todo otro dato o información que se considere relevante a estos efectos.
c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien realiza la información a calificar dichas operaciones como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de actividades delictivas o a la financiación de actividades terroristas, adjuntando, cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al análisis realizado.

ART. 4º.-
La comunicación sobre transacciones inusuales y sospechosas será reservada, siéndole asimismo aplicable a la Unidad de Información y Análisis Financiero las disposiciones vigentes en materia de reserva y confidencialidad.

ART. 5º.-
Los sujetos Obligados a los que refiere el artículo 1° de este decreto, con excepción de los casinos, deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u Objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas con las que realicen transacciones por un monto superior a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Las operaciones múltiples que en conjunto superen el monto referido serán consideradas como una sola operación si son realizados por o en beneficio de una misma persona física o jurídica, a los efectos de la obligación establecida en el presente artículo. En el caso de los casinos, dadas las particularidades y dinámica de sus actividades, las situaciones que se detecten e ingresen en alguna de las hipótesis del artículo 1° o en el presente artículo, serán registradas a través de los sistemas de control vigentes en los mismos, y mantenida la prueba respectiva por un plazo de cinco años.

ART. 6º.-
Los sujetos a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que se establecerá por resolución del Poder Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones que superen el monto establecido en el artículo precedente.

ART. 7º.-
La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Se exceptúa de esta disposición a las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, los que estarán sujetos a la supervisión del Banco Central del Uruguay.

ART. 8º.-
La Unidad de Información y Análisis Financiero deberá comunicar al Directorio del Banco Central del Uruguay, las instrucciones de suspensión de operaciones cursadas a los sujetos obligados de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 18 de la ley N° 17.835, citada.

ART. 9º.-
Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de policía Departamental que correspondiere, del Ministro del Interior o del Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, actuando este último por delegación de atribución del Ministro del Interior, el Juez penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

ART. 10.-
Para adaptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.

ART. 11.-
Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas. Esta Dirección deberá elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de instrumentación de la presente obligación en el plazo de noventa días.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM.
(Derogado)