PROMULGACION: 7 de noviembre de 2005
PUBLICACION: 11 de noviembre de 2005

Decreto Nº 459/005 - Convenio Colectivo en el Subgrupo a) (Plantaciones de Caña de Azúcar) del Grupo 1 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 7 de noviembre de 2005

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas), Subgrupo a) Plantaciones de Caña de Azúcar, del Consejo de Salarios Rural convocado por los Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005 y Decreto 139/005 de 19 de Abril de 2005.

RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 10 de agosto de 2005 en el respectivo Consejo de Salarios Rural.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 1 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas), Subgrupo a) Plantaciones de Caña de Azúcar, que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005 reunido el Consejo de Salarios Rural del Grupo No. 1 "Ganadería, Agricultura y actividades conexas", Subgrupo a) "Plantaciones de Caña de Azúcar", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, el Dr. Héctor Zapirain, la Soc. Maite Ciarniello y el Ing. Agr. Humberto Tommasino, los delegados de los empleadores, el Sr. Alfredro Freitas y el Sr. Rodrigo Herrero; y los delegados de los trabajadores, los Sres. Luis López y Sebastián Vila, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores presentan a este Consejo de Salarios y solicitan su extensión, un convenio suscrito el día diez de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.

TERCERO: Para constancia de lo actuado se firman cinco ejemplares del mismo tenor.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Bella Unión, Séptima (7ma.) Sección Judicial del Departamento de Artigas, el día diez de agosto de dos mil cinco, POR UNA PARTE: La "Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar del Norte Uruguayo" (en adelante APCANU), representada en este acto por el vicepresidente Sr. Ing. Agr. Fernando Hackembruch, Tesorero Sr. Jorge Traba, Secretario Alfredo Freitas, Vocal Sr. Roberto Jardim y el Fiscal Sr. Antonio Soria con domicilio en la finca sita en Avda. Artigas N° 928 y POR LA OTRA PARTE: La Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas representada en este acto por el Sr. Luis López, Sr. Jorge Roda, Sr. Julio Suárez, Sr. Raúl Cardozo, Sr. Ramón Carballo, y Sr. Ramón Zunini con domicilio calle B 32 sin número, Pueblo Las Piedras.

CONVIENEN:
Celebrar un Convenio Colectivo de trabajo que regirá a partir del primero de julio del año en curso y que regulará las relaciones laborales obrero-patronales con los trabajadores dedicados a las labores referentes a la plantación de caña de azúcar en los establecimientos cañeros abastecedores del Ingenio CALNU, de conformidad a lo que establecen los artículos siguientes:

Artículo 1º. Los Trabajadores se agruparán en las siguientes categorías: a) Capataz, b) Motorista, c) Tractorista, d) Chofer, e) Administrativo, f) Sereno, g) Peón Común, h) Peón Adelantado. También están los trabajadores que realizan las tareas de zafra estipuladas en el artículo 20.

Artículo 2º. El importe de las remuneraciones por hora de los trabajadores anteriormente nombrados y que incluyen el monto de la alimentación serán los siguientes: a) Capataz $ 29,49 (pesos uruguayos veintinueve con cuarenta y nueve centésimos), b) Motorista $ 20,76 (pesos uruguayos veinte con setenta y seis centésimos) e) Tractorista $ 21,02 (pesos uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), d) Chofer $ 21,02 (pesos uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), e) Administrativo $ 21,02 (pesos uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), f) Sereno $ 17,70 (pesos uruguayos diecisiete con setenta centésimos), g) Peón Común $ 20,27 (pesos uruguayos veinte con veintisiete centésimos), h) Peón Adelantado $ 20,76 (pesos uruguayos veinte con setenta y seis centésimos). Además por Frutas y Verduras $ 233 (pesos uruguayos doscientos treinta y tres).

Artículo 3º. Las remuneraciones serán percibidas en moneda nacional, no se admitirá descuento alguno de los ingresos de los trabajadores, salvo los dispuestos obligatoriamente o los autorizados previamente por escrito por el trabajador.

Artículo 4º. Los trabajadores serán remunerados en forma mensual. Aquellos que fueran contratados para trabajo determinado o transitorio cobrarán a la finalización del trabajo si la duración fuera inferior a un mes, salvo los trabajadores zafrales que serán remunerados en forma quincenal. Cuando finalice la relación de trabajo el pago se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles, a contar a partir del día siguiente al de aquella finalización.

Artículo 5º. Todos los trabajadores tendrán derecho a un adelanto semanal equivalente a un mínimo de un cuarenta por ciento (40%) a un máximo de un setenta por ciento (70%) de lo ganado en la semana, cualquiera sea su régimen de pago; un día hábil determinado previamente por la Empresa.

Artículo 6º. En caso de que un trabajador no recibiera sus haberes en los plazos legales de acuerdo a los criterios antes dicho, el patrono deberá abonarle: a) un interés diario del dos por mil sobre lo adeudado, b) contados cuatro días del vencimiento legal, sino se abonó lo adeudado, se incluirá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes mencionados. Las sanciones establecidas caducarán a los noventa días de acaecido el hecho que da mérito a las mismas; dentro de ese lapso el trabajador deberá efectuar las reclamaciones pertinentes.

Artículo 7º. En todos los casos que el trabajo no pueda realizarse por razones no imputables al trabajador, éste se hará acreedor al salario que le corresponda de acuerdo a lo determinado en el artículo siguiente, siempre que se encuentre a la orden del empleador en el lugar de trabajo. La permanencia a la orden en el establecimiento implica la obligación de realizar tareas diversas a las habituales si le es solicitado, siempre que sea posible y no implica un trabajo especializado incluyendo a todos los trabajadores.

Artículo 8º. La remuneración del trabajador que se encuentre a la orden será la siguiente: a) Si estuviera remunerado mediante sueldo, jornal diario o jornal hora la paga será la convenida para labor normal de la categoría, b) Si el trabajador estuviera remunerado mediante destajo, percibirá el jornal diario establecido para el peón común de la actividad cañera, c) Si solo una parte de la jornada estuviera a la orden, percibirá el salario del peón común por horas a la orden.

Artículo 9º. Cuando el trabajador desarrolle tareas de aplicación de herbicidas y/o fertilizantes se incrementarán las retribuciones en un diez por ciento (10%) sobre el salario que esté percibiendo en ese momento y un incremento del veinte por ciento (20%) aquellos que realicen tareas de aplicar insecticidas y/o fungicidas; estos incrementos serán exclusivamente durante el lapso en que realicen las tareas establecidas.

Artículo 10. En los feriados no laborables si el trabajador no trabaja percibirá su jornal habitual, en caso de trabajar percibirá además como feriado el importe generado ese día.

Artículo 11. El trabajador asimilado a personal jerárquico y de confianza de la empresa cuya categoría no figure en convenio, percibirá el sueldo que fijarán individualmente las partes interesadas.

Artículo 12. El trabajo será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales.

Artículo 13. Los empleadores suministrarán a los trabajadores los implementos necesarios para realizar su tarea en forma segura y eficiente. Se entregará botas goma y guantes para aquellas tareas que lo requieran. Los cortadores recibirán además de botas y guantes, cortador, despuntador, lima o piedra de afilar acoplada a aparatos mecánicos, ésta debe estar en el lugar donde realice el corte de caña. Cuando estos implementos no sean devueltos por el trabajador al desvincularse de la empresa será descontado de sus haberes, siempre que haya sido notificado del valor de los mismos al momento de recibirlos.

Artículo 14. Los trabajadores deberán tener agua potable en el lugar donde están trabajando, la que será suministrada diariamente y almacenada en condiciones que aseguren el mantenimiento de su potabilidad.

Artículo 15. Los vehículos utilizados para el traslado del personal hasta o dentro del establecimiento, deberán ser cerrados, tener asientos, luz interior y escaleras, no podrán ser los mismos vehículos que están utilizando para el transporte de caña, salvo desperfectos mecánicos accidentales.

Artículo 16. Los trabajadores que hayan acordado con el empleador el traslado en vehículos para concurrir a su trabajo, serán recogidos en los lugares previamente acordados con una antelación no superior a la necesaria para llegar al trabajo a la hora que corresponda, en ningún caso habrá más de una hora de antelación con relación al inicio del trabajo. Del mismo modo tendrán la locomoción a su disposición no mas allá de quince minutos de haber terminado su horario, se cumplirá estrictamente con los horarios y recorridos acordados salvo imprevistos excepcionales.

Artículo 17. Los patronos suministrarán a los trabajadores equipos adecuados para la aplicación de herbicidas, plaguicidas, fungicidas y cualquier otro producto tóxico, como ser botas, guantes, máscaras y mamelucos. Los trabajadores a que se hace referencia en el inciso anterior dispondrán de treinta (30) minutos dentro de su horario de trabajo para higienizarse él y sus equipos.

Artículo 18. En los establecimientos se dispondrá de un botiquín con los elementos para atender los primeros auxilios. Se dispondrá de un vehículo y/o equipo de comunicación para el traslado del enfermo o accidentados al Centro Asistencial más próximo, a una distancia prudencial de donde se trabaja.

Artículo 19. Las partes acuerdan que las viviendas de los trabajadores que vivan en el establecimiento deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto del Trabajador Rural. Los lugares en los cuales el trabajador debe permanecer a la orden deben ser cómodos, secos y abrigados. No se puede permanecer a la orden dentro del vehículo.

Artículo 20. Los trabajadores que se detallan a continuación serán remunerados de acuerdo a la siguiente tabla de jornales: 1- Corte, despunte y sacada a la cabecera $ 92,00 (pesos uruguayos noventa y dos), 2- Corte despunte y apilada dentro máximo ocho surcos $ 67,09 (pesos uruguayos sesenta y siete con nueve centésimos), 3- Corte $ 35,70 (pesos uruguayos treinta y cinco con setenta centésimos), 4- Despunte $ 24,02 (pesos uruguayos veinticuatro con dos centésimos), 5- Sacada a la cabecera $ 32,25 (pesos uruguayos treinta y dos con veinticinco centésimos), 6- Apilada dentro de máximo ocho surcos $ 9,22 (pesos uruguayos nueve con veintidós centésimos).
Cosecha Mecanizada: 1- Despunte y sacada a la cabecera $ 56,49 (pesos uruguayos cincuenta y seis con cuarenta y nueve centésimos), 2- Retoque y sacada a la cabecera $ 51,50 (pesos uruguayos cincuenta y uno con cincuenta centésimos), 3- Despunte y apilada dentro máximo ocho surcos $ 33,24 (pesos uruguayos treinta y tres con veinticuatro centésimos) 4- Despunte $ 24,02 (pesos uruguayos veinticuatro con dos centésimos), 5- Sacada a la cabecera $ 32,25 (pesos uruguayos treinta y dos con veinticinco centésimos), 6- Apilada dentro de un máximo de ocho surcos $ 9,22 (pesos uruguayos nueve con veintidós centésimos).

OTRAS REMUNERACIONES

Artículo 21. Para la compensación por caña trabada se establece un monto de $ 16,20 (pesos uruguayos dieciséis con veinte centésimos) adicionales por surco tonelada, siempre que supere el 50% de la lucha.

Artículo 22. Para la caña mal quemada, siempre que supere el 50% de la lucha se establece una compensación de $ 4,52 (pesos uruguayos cuatro con cincuenta y dos centésimos).

Artículo 23. a- Para los casos en que la sacada a la gavilla deba hacerse a una distancia mayor a 50 mts. se compensará con el 37,5% de la sacada o su equivalente a $ 11,87 (pesos uruguayos once con ochenta y siete centésimos) por tonelada; en los casos que la sacada a la gavilla deba hacerse a una distancia mayor a 80 mts. se pagará $ 14,24 (pesos uruguayos catorce con veinticuatro centésimos) por tonelada.

Artículo 23. b- En el caso de una sola gavilla que haya cruzando un camino sin obstáculo, se tomará este trayecto de camino como alargue, y se pagará según en la cantidad de metros de alargue en que se encuentre el surco, según se establece en el artículo 23 a-.

Artículo 24. Cuando el cruce de caminos se vea obstaculizado por zanjas, canales, huellas profundas, etc. Se abonará una compensación de $ 5,49 (pesos uruguayos cinco con cuarenta y nueve centésimos) por tonelada.

Artículo 25. a- La plantada de a dos cañas de azúcar, picada, en surcos de 100 metros y previamente puesta en la cabecera se pagará $ 13,00 (trece pesos uruguayos).

Artículo 25. b- Cuando se realice el corte de semilla a destajo y/o de caña que no agarre fuego (caña sumergida por creciente, etc.) se abonará el doble del valor del corte.

Artículo 26. Cuando la carga al medio de transporte sea a mano se pagará $ 42,80 (pesos uruguayos cuarenta y dos con ochenta centésimos).

Artículo 27. Cuando se corte caña de azúcar de dos años a más sin cortarse pagará $ 21,97 (pesos uruguayos veintiuno con noventa y siete centésimos) adicionales por toneladas.

Artículo 28. En el caso de que los surcos pesen menos de 485 Kg. (MINIMO), se pagará $ 45,00 (pesos uruguayos cuarenta y cinco) el surco. Se establece también que para la zafra 2006 este mínimo se elevará a 520 Kgs., y para la zafra 2007 se elevará a 550 Kgs.

Artículo 29. En casos en que no se utilice balanza en chacra para el control del peso del surco se utilizará la balanza de CALNU con una corrección mas:
a) 2.5% hasta el 3er. día después de iniciado el corte.
b) 5% desde 4to. día hasta el 7mo. día.
c) 8% del 8vo. día en adelante.
Para el control del número de días de estacionamiento de la caña y peso del tablón se tomará la diferencia de días entre el día de comienzo del corte de la caña hasta el día en que se entregue al ingenio en el último viaje completo que se cargue. Los productores o sus representantes pondrán a disposición de directivos o delegados del sindicato firmante la documentación siguiente: a) boleta GRAPO b) ticket de balanza c) planilla de entrega diaria al productor suministrada por balanza de CALNU.

Artículo 30. Los beneficios establecidos en el artículo anterior no se computarán los días en que la entrega de caña al ingenio se vea demorada por causas conflictivas como ser paros, huelgas, etc. tanto del personal de campo como del Ingenio.

Artículo 31. La balanza de chacra se mantiene de conformidad al reglamento que se considera parte integrante de este convenio.

Artículo 32. En los feriados pagos el trabajador destajista percibirá el promedio de lo generado los doce días hábiles anteriores al mismo. En caso que el trabajador trabaje percibirá además como feriado el importe generado ese día.

Artículo 33. Se establece que si el trabajador finaliza cumpliendo sus tareas o no lo hace por razones ajenas a él, percibirá una bonificación de 3,3% calculada sobre la totalidad de lo generado durante la zafra. Se establece también que para la zafra 2006 esta bonificación elevará al 4.2%, y para la zafra 2007 se elevará al 5%.

Artículo 34. a- Se reconoce y se respete el derecho de sindicalización y fuero sindical por lo que no se practicarán persecuciones ni sanciones de tipo alguna por ejercer dichos derechos. Sin prejuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si la realización de Asambleas en los lugares de trabajo perjudicare en la producción en cualquiera de sus etapas, éstas se realizarán antes o después de la jornada de trabajo o durante el descanso intermedio.

Artículo 34. b- Se establece un aporte como contribución al ejercicio del fuero sindical para los meses en que haya zafra del equivalente a un sueldo mensual de un peón especializado, el que lo cobrará o el presidente o el secretario de UTAA.

Artículo 35. Los delegados de grupo podrán comunicarse con la dirección del sindicato, con los empleadores o sus representantes cuando sea necesario.

Artículo 36. Los miembros de la comisión directiva de Sindicato que firman este convenio dispondrán del tiempo necesario para cumplir las tareas gremiales a cuyos efectos comunicaran a APCANU y a los productores los nombres de sus integrantes.

Artículo 37. Los empleadores descontarán de los ingresos salariales de sus trabajadores la cuota sindical y otros rubros de carácter humanitario que el trabajador lo autorice previamente por escrito, el cortador se quedará con una copia y el empleador con otra, firmada por ambos. El empleador deberá verter lo descontado en la forma y oportunidad que acuerde cada productor con el sindicato firmante.

Artículo 38. Las partes controlarán el ejercicio responsable de lo establecido en este convenio, así como el cumplimento de las disposiciones Constitucionales, legales y administrativas vigentes.

Artículo 39. Crease una comisión bipartita que tendrá por cometido discutir en su seno los problemas que se susciten en la aplicación e interpretación del presente convenio colectivo, emitir recomendación a las partes, así como prevenir los posibles conflictos entre ellos.

Artículo 40. Se establece que si el trabajador destajista que desde el comienzo de la zafra y hasta el final de ésta trabaje en un mismo grupo de cosecha en forma ininterrumpida se beneficiará con una funda de azúcar (20 Kg.).
Además al trabajador que realice tareas de grapero y rejuntador que desde el comienzo de zafra y hasta el final de ésta trabaje en un mismo grupo de cosecha en forma ininterrumpida se beneficiará con una funda (20 Kg.) a cada uno.
Nota: Se considera a los efectos del cálculo un grapero y dos rejuntadores por grupo de cosecha, (hasta 3 personas).

Artículo 41. El presente Convenio colectivo tendrá validez hasta el 31 de diciembre del 2005.

Artículo 42. Este convenio firmado por APCANU y UTAA incluye a todas las partes que participaron de las negociaciones referentes a los salarios de los trabajadores rurales relacionados a las labores del cultivo de caña de azúcar.

Por APCANU
Ing. Agr. Fernando Hackembruch
Sr. Jorge Traba
Sr. Roberto Jardim

Por UTAA
Sr. Luis López
Sr. Raúl Cardozo
Sr. Alfredo Freitas
Sr. Jorge Roda
Sr. Julio Suárez
Sr. Ramón Carballo
Sr. Ramón Zunini