PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 27 de diciembre de 2005

Decreto Nº 524/005 - Promoción y Desarrolo de Parques Industriales. Se declara de Interés Nacional.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 19 de diciembre de 2005

VISTO: La Ley Nº 17.547, de 7 de agosto de 2002 relativa a parques industriales y la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, sobre promoción de inversiones.

RESULTANDO: I) la necesidad de reglamentar la actividad de los referidos parques industriales en lo relacionado con los procedimientos para su habilitación, funcionamiento y controles pertinentes.
II) que es oportuno, concomitantemente, utilizar los mecanismos previstos en la citada ley de inversiones a efectos de lograr la descentralización, objetivo ya anunciado, de la totalidad de las inversiones que se realicen dentro del territorio aduanero nacional.

CONSIDERANDO: I) que corresponde, declarar promovida la actividad de explotación de parques industriales como sector específico.
II) que, resulta oportuno graduar, los beneficios que se otorguen por Ley de inversiones en el marco de la Ley N° 16.906 citada con miras al cumplimiento del objetivo de descentralización, para la totalidad de las inversiones dentro del territorio aduanero nacional, siendo de estricta legalidad y conveniencia, no discriminar en los beneficios a otorgar a las inversiones, salvo en lo que tenga relación con la radicación en función de zonas geográficas, previa y convenientemente definidas.
III) que es adecuado prolongar el período máximo en el cual se pueda deducir, a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el monto de las inversiones realizadas, así como aumentar el porcentaje máximo deducible.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I

DE LA PROMOCION Y DEFINICION DE PARQUES
INDUSTRIALES

ART. 1º.-
Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales, en los términos de la Ley N° 17.547, de 7 de agosto de 2002 y de la presente reglamentación, con el propósito de estimular el crecimiento de la industria nacional, el incremento de la inversión, la creación de puestos de trabajo, la sustitución de importaciones, el crecimiento de las exportaciones, la apertura de nuevos mercados, el progreso tecnológico y la descentralización geográfica.(Reforma tributaria)

ART. 2º.-
Se entiende por parque industrial una fracción de terreno de propiedad pública o privada, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un plan general, dotada de servicios públicos y privados e instalaciones comunes, con fines de instalación y explotación de establecimientos productivos y servicios conexos.

ART. 3º.-
El área habilitada como parque industrial deberá estar delimitada y amojonada en sus límites.

ART. 4º.-
Los parques industriales deberán contar con la infraestructura referida en el artículo 1º de la Ley Nº 17.547, la que deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) la caminería interna deberá tener una resistencia suficiente para soportar el tránsito de camiones de por lo menos diez toneladas por eje y con un ancho mínimo de siete metros;
b) la energía eléctrica deberá ser prevista en el proyecto de creación del parque industrial, atendiendo los potenciales requerimientos de las instalaciones industriales a radicarse y las posibilidades reales de conexión de la carga;
c) el suministro de agua requerido para el uso humano, seguridad, riego e industria, deberá cumplir con las normativas vigentes en los organismos competentes: Obras Sanitarias del Estado (OSE), Dirección General de Bomberos e Intendencias Municipales respectivas;
d) los sistemas básicos de telecomunicaciones deberán permitir que las instalaciones industriales y de servicios del parque tengan acceso a discado directo internacional y conexión a Internet;
e) el sistema de tratamiento y disposición de residuos deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por la Intendencia Municipal respectiva;
f) los galpones y los depósitos deberán tener dimensiones apropiadas a sus fines específicos;
g) el sistema de prevención y combate de incendios deberá contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos, que tendrá en cuenta los riesgos de los productos y procesos industriales a utilizarse en el parque;
h) las áreas verdes deberán ocupar no menos de un 20% (veinte por ciento) de la superficie total del predio del parque industrial;
i) el funcionamiento de un servicio de emergencia médico permanente;
j) una inserción en el entorno urbano o suburbano inmediato, acorde con las normas y las directrices establecidas o a establecer por el Gobierno Departamental;
k) condiciones de accesibilidad, mediante una conexión directa, existente o a crear con cargo al proyecto, con el sistema viario principal de la ciudad o las rutas nacionales;
l) una adecuada red de iluminación nocturna dentro del parque y de su perímetro que deberá ser superior a veinte lúmenes.
Los requisitos establecidos en el presente artículo se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, a la infraestructura preexistente y a su ejecución gradual en el tiempo, de acuerdo con el cronograma previsto en la habilitación otorgada.

ART. 5º.-
Los tenedores a cualquier título de predios en los que se instalen parques industriales deberán constituir sobre ellos, en beneficio de los usuarios de esos parques, derechos de uso, de tránsito de personas y de paso de instalaciones, tanto en el caso de los lotes afectados a la explotación como en el caso de los lotes afectados al uso productivo. Estos derechos se estipularán en los respectivos estatutos de los parques industriales, sin perjuicio de su inclusión en los respectivos contratos entre explotadores y usuarios.

ART. 6º.-
Además de operaciones industriales podrán realizarse operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques.

ART. 7º.-
Queda prohibido a las industrias que se instalen, el comercio al por menor dentro de los parques industriales amparados por la presente reglamentación, salvo aquél destinado al funcionamiento de los propios parques.

CAPITULO II

DE LA MACROLOCALIZACION DE PARQUES
INDUSTRIALES

ART. 8º.-
A los efectos de ampararse en la Ley Nº 17.547 que se reglamenta, los parques industriales y sus empresas deberán localizarse en ciudades que por sus características faciliten la prestación de servicios adicionales a los que el parque posea o localizarse en microregiones productivas, en áreas urbanas o suburbanas potencialmente urbanizables previstas por el Gobierno Departamental.
Las microregiones serán determinadas por el Poder Ejecutivo, previa consulta con el Gobierno Departamental e informe de la Comisión Asesora a que refiere el Capítulo III.

ART. 9º.-
En cumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 17.547, que requiere diferenciar zonas de acuerdo con su contribución a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra, se determinan las siguientes zonas según el siguiente orden de prioridad:
zona Norte, Este y Centro: Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha, Lavalleja, Flores, Florida, Durazno;
zona Litoral Oeste: Soriano, Río Negro, Paysandú, Salto;
zona Sur: Colonia, San José (excluida zona metropolitana), Canelones (excluida zona metropolitana) y Maldonado;
zona Metropolitana: Montevideo, zona metropolitana de Canelones, Rincón de la Bolsa de San José.

CAPITULO III

DE LA COMISION ASESORA

ART. 10.-
La Comisión Asesora creada por el artículo 5° de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, por medio del cual se comunicará con el Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le confiere la ley. Dicho Ministerio proveerá a la Comisión los recursos humanos, técnicos y materiales que requiera para el cumplimiento de sus objetivos.

ART. 11.-
La Comisión Asesora dictará su reglamento interno de funcionamiento. Sus decisiones se adoptarán conforme al voto de la mayoría simple de sus componentes.

CAPITULO IV

DE LOS BENEFICIOS FISCALES

ART. 12.-
Declárase promovida, en el marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de las personas físicas y jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, así como en lo pertinente las actividades de la Corporación Nacional para el Desarrollo y los Gobiernos Departamentales de la República, que al amparo de la presente reglamentación instalen parques industriales dentro del territorio nacional.

ART. 13.-
Una vez que hayan obtenido la autorización, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente Decreto, los usuarios de parques industriales de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta podrán solicitar para sus emprendimientos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906 y su reglamentación.
Aquellos que soliciten los beneficios mencionados en el inciso anterior, cuyos ingresos anuales estimados no superen las U.I. 3:000.000,00 (unidades indexadas tres millones), sólo deberán proyectar, a los efectos pertinentes, la siguiente información anual por el período de ejecución de la inversión y, como mínimo, por 5 (cinco) años:
a) ingresos totales, discriminando los de naturaleza operativa;
b) remuneraciones y cargas sociales de producción;
c) adquisiciones de materias primas por tipo;
d) gastos de producción;
e) gastos de distribución;
f) gastos de administración;
g) utilidad estimada.
Además deberán presentar, con referencia al período de ejecución de la inversión:
a) cronograma de implantación del proyecto, incluyendo maquinarias, equipos e instalaciones industriales; bienes inmuebles, discriminando las mejoras a realizar; obras de infraestructura, y capital de trabajo estimado;
b) modalidad prevista de financiamiento para cada concepto de los establecidos en el precedente literal a);
c) estimación anual de ingresos y egresos.
La Dirección Nacional de Industrias deberá evacuar todas las consultas referentes a la presentación de la información referida antes.
En los casos de empresas preexistentes que amplíen sus actividades instalándose en parques industriales, el cálculo de sus ingresos operativos se efectuará teniendo en cuenta conjuntamente las actividades previa y proyectada.
La calificación de empresa comprendida en el tramo de ingresos operativos habilitante a los efectos del procedimiento establecido precedentemente, será realizada en cada caso específico por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 14.-
Elévase hasta 6 (seis) ejercicios el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 508/003, de 10 de diciembre de 2003, a efectos de estimular el proceso de descentralización geográfica en virtud de la facultad conferida por el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 16.906. El incremento de dicho plazo beneficiará a las inversiones en función de su localización de acuerdo con el siguiente detalle:
a) zona norte, este y centro 6 (seis) años
b) zona litoral oeste 5 (cinco) años
c) zona sur 4 (cuatro) años
d) zona metropolitana 3 (tres) años.
Asimismo, auméntase hasta 75% (setenta y cinco por ciento) el porcentaje a exonerar sobre la inversión efectivamente realizada, financiada con fondos propios o utilidades del mismo proyecto, establecido en el literal a) del artículo 2° del mencionado Decreto N° 508/003, de 10 de diciembre de 2003, determinándose a los efectos de su aplicación las siguientes proporciones por zona:
a) zona norte, este y centro 75% (setenta y cinco por ciento)
b) zona litoral oeste 68.75% (sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento)
c) zona sur 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento)
d) zona metropolitana 56,25% (cincuenta y seis con veinticinco por ciento).
El diferimiento de imputación previsto en el literal b) del artículo referido precedentemente sólo se aplicará a proyectos promovidos antes de la vigencia del presente Decreto.

ART. 15.-
Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11 inciso segundo de la Ley 16.906 y en mérito a la declaratoria promocional establecida en el artículo 12 del presente Decreto, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 16 a 25 del mismo, los siguientes beneficios:
a) exoneración por un plazo de 7 (siete) años del impuesto al patrimonio respecto de los bienes de activo fijo instalados o utilizados exclusivamente en el parque, incluyendo maquinarias y equipos, obras civiles e instalaciones. Estos bienes se considerarán en la liquidación de este impuesto como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos;
b) al solo efecto de la liquidación del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, las inversiones podrán ser amortizadas de acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:


  Obras Civiles Equipamiento
Zonas centro, norte y este 9 (nueve años) 2 (dos) años
Zona litoral oeste 11 (once) años 3 (tres) años
Zona sur 13 (trece) años 4 (cuatro) años
Zona metropolitana 15 (quince) años 5 (cinco) años

Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente sobre Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en relación al emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906.
c) exoneración total de tributos cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos, así como los bienes de activo fijo destinados a incorporarse a la obra civil, no competitivos con la industria nacional, destinados a parques industriales;
d) crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de materiales y servicios a aplicar en la construcción de obras civiles, maquinarias y equipos destinados al cumplimiento del proyecto de instalación inicial respectivo. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones;
e) crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de equipos para el procesamiento electrónico de datos a ser utilizados en los parques industriales. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones;
f) crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de bienes y servicios que requiera la operativa de los parques industriales a que refiere el artículo 12 del presente Decreto, cuando se trate de emprendimientos de los Gobiernos Departamentales no comprendidos por tales actividades en el Título X del Texto Ordenado 1996. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones.
g) consideración de los bienes de activo fijo y los materiales necesarios para su construcción como bienes de capital a los efectos de la aplicación del artículo 79, Título X del Texto Ordenado de 1996, en el caso de los Gobiernos Departamentales a que refiere el artículo 12 del presente Decreto. Otórgase en dicho caso un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en su adquisición para la explotación de parques industriales. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones.
Para obtener los beneficios que anteceden deberá cumplirse con lo establecido en los literales b), c), d) y e) del artículo 2° del Decreto Nº 154/003, de 11 de abril de 2003.

CAPITULO V

DE LA HABILITACION DE PARQUES INDUSTRIALES

ART. 16.-
La iniciativa para la habilitación de parques industriales corresponderá indistintamente a los sujetos de derecho privado, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 17.547 que se reglamenta, y a los Gobiernos Departamentales, de acuerdo con el artículo 8° de la misma Ley.

ART. 17.-
La habilitación de parques industriales en las zonas definidas por el artículo 9° de esta reglamentación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo mediante resolución fundada, previo informe de la Comisión Asesora creada por el artículo 5° de la Ley N° 17.547 que se reglamenta, con la conformidad del Gobierno Departamental respectivo.
La Comisión Asesora tendrá en cuenta la contribución que los parques industriales en análisis pueden realizar para lograr el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 1° del presente Decreto.

ART. 18.-
La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas asesorará al Poder Ejecutivo en la toma de decisiones a que refiere el primer inciso del artículo 17 del presente Decreto, en cuanto a políticas de promoción regional de parques industriales en los que se radiquen pequeñas y medianas empresas.
Asimismo, en cumplimiento del literal f) del artículo 3° de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, promoverá la instalación de parques industriales en el interior del país para la radicación de pequeñas y medianas empresas de su competencia.

ART. 19.-
La solicitud de habilitación de parques industriales deberá presentarse ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la trasladará a la Comisión Asesora creada por el artículo 5° de la Ley N° 17.547 que se reglamenta. Junto a la misma deberá presentarse el Estatuto y el Reglamento de Operaciones previstos para el parque industrial, así como un proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos, financieros, económicos, sociales y ambientales del emprendimiento.
La Comisión Asesora podrá sugerir al interesado las modificaciones al Estatuto y al Reglamento de Operaciones que estime convenientes.
La Dirección Nacional de Industrias tomará registro notarial del Estatuto y el Reglamento de Operaciones aprobados una vez habilitado el parque industrial de que se trate.

ART. 20.-
El Estatuto deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:
a) plazo del emprendimiento;
b) forma de administración, votos y funciones del órgano rector;
c) integración, mandato, organización y funciones del órgano de administración;
d) órgano de control;
e) órgano de solución de controversias;
f) régimen de tenencia de parcelas y mejoras (propiedad, arriendo, arriendo con opción a compra);
g) régimen de transferencia de parcelas, mejoras e instalaciones;
h) requisitos para integración al parque industrial;
i) derechos y obligaciones de los usuarios;
j) servicios mínimos a proveer, comunes y no comunes, adicionales a los servicios públicos previstos;
k) forma de contribución a los gastos comunes del parque industrial;
l) sanciones; derechos de uso, tránsito y paso sobre lote de explotación y lotes de usuarios.

ART. 21.-
El proyecto de inversión deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) antecedentes jurídicos de la empresa a través de la cual se realizará la instalación y la explotación del parque industrial;
b) localización dimensión y metraje del área donde se propone la instalación, así como las piezas gráficas necesarias para la completa comprensión del proyecto y la memoria descriptiva;
c) justificación de la propiedad del predio asiento del parque industrial y el título al que se posee en los casos en que corresponda;
d) justificación ambiental de su emplazamiento;
e) disponibilidad de agua y recursos energéticos;
f) proyectos sobre tratamiento de efluentes;
g) posibilidades de expansión futura;
h) servicios que se propone suministrar;
i) monto de la inversión, fuentes de financiamiento, estimación del personal a utilizar y su nacionalidad;
j) descripción de las inversiones en infraestructura;
k) cronograma de implementación del proyecto;
l) plazo por el cual se solicita la habilitación como parque industrial;
m) habilitaciones correspondientes (Dirección Nacional de Medio Ambiente, Gobierno Departamental, Dirección Nacional de Bomberos);
n) estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos de su emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la planificación vigente.

ART. 22.-
Los informes técnicos de evaluación de los correspondientes proyectos de inversión se emitirán en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que podrá comunicarse directamente, si fuera necesario, con los organismos involucrados.

ART. 23.-
En caso de revocación de la habilitación, el Poder Ejecutivo podrá llamar a interesados para la explotación de parques industriales por el plazo remanente de la habilitación concedida.

ART. 24.-
Las personas jurídicas de derecho privado que pretendan explotar parques industriales bajo el régimen de la Ley N° 17.547 que se reglamenta, deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.

ART. 25.-
Las habilitaciones de ampliaciones de parques industriales deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos de los artículos anteriores.

CAPITULO VI

DE LA HABILITACION DE RADICACION DE EMPRESAS
EN PARQUES INDUSTRIALES

ART. 26.-
La autorización para radicación de empresas en parques industriales prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta, corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Minería. La misma se resolverá, previo informe preceptivo de la Comisión Asesora creada por el artículo 5° de la Ley Nº 17.547. La solicitud de autorización, junto con el proyecto o las proyecciones previstas en el artículo 13 para las microempresas y las pequeñas empresas, deberán presentarse en el Ministerio de Industria Energía y Minería, que le dará traslado a la Comisión Asesora para que informe sobre si dicho emprendimiento cumple con los objetivos establecidos en el artículo 1° de este Decreto y a efectos de la procedencia del otorgamiento por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería de la mencionada autorización para radicarse en el parque industrial.

ART. 27.-
Deberá remitirse a la Dirección Nacional de Industrias copia fehaciente de los contratos suscritos de radicación de usuarios, a los efectos de su registro, controlando previamente que dichos contratos se ajusten al estatuto del parque de que se trate.

ART. 28.-
La instalación y la explotación de parques industriales, así como la realización en ellos de actividades industriales están sujetas al régimen general y particular que las normas nacionales y departamentales establecen respectivamente para dichas actividades.

ART. 29.-
Las habilitaciones de ampliaciones de inversiones en parques industriales deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos de los artículos anteriores.

CAPITULO VII

DEL ASESORAMIENTO

ART. 30.-
La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas asesorará a las empresas de su competencia sobre el régimen establecido en la presente reglamentación.
Asimismo, asesorará a las unidades artesanales, microempresas y pequeñas empresas definidas por los Decretos N° 54/992, de 7 de febrero de 1992 y Nº 266/995, de 19 de julio de 1995, acerca de los estatutos, reglamento de operaciones y contratos de radicación en parques industriales de su interés.

CAPITULO VIII

DEL DESTINO DE LAS CONSTRUCCIONES

ART. 31.-
Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad del parque industrial y de las empresas que allí se instalen.

CAPITULO IX

DE LA SUPERVISION Y CONTROL

ART. 32.-
La supervisión y el control de la instalación y el funcionamiento de los parques industriales, estará a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de Industrias, sin perjuicio de otras potestades nacionales y municipales en la materia.

ART. 33.-
La Dirección Nacional de Industrias, actuando conjuntamente con la Dirección General Impositiva, determinará con alcance general los recaudos previos, concomitantes y posteriores, exigibles a instaladores y usuarios de parques industriales, a efectos del contralor por la Dirección Nacional de Industrias, del uso de las franquicias fiscales que se otorguen al amparo de la Ley N° 17.547 que se reglamenta.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de los cometidos propios de gestión y contralor de la Dirección General lmpositiva en relación a los contribuyentes instaladores y usuarios de parques industriales, para lo que podrá recabar la colaboración de la Dirección Nacional de Industrias.

ART. 34.-
Cuando la Dirección Nacional de Industrias constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de un parque industrial o de las actividades en que él se desarrollan, podrán intimar la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas situaciones.
Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias y contractuales relativas a parques industriales, proponiendo las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.
A los fines indicados, dicha Dirección podrá comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o departamental.

CAPITULO X

DE LA OBLIGACION DE INFORMAR

ART. 35.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del presente Decreto, las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, que se acojan a este régimen de parques industriales, deberán suministrar anualmente a la Dirección Nacional de Industrias, o cuando ésta lo disponga, datos relevantes acerca de su actividad: avance de inversiones, situación económico-financiera, niveles de producción, ventas, ocupación y estímulos fiscales usufructuados.
La reiteración del incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.

ART. 36.-
El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

ART. 37.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIANO ARANA.