PROMULGACION: 6 de marzo de 2006
PUBLICACION: 10 de marzo de 2006

Decreto Nº 66/006 - Licencia sindical. Reglamentación.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 6 de marzo de 2006

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006.

CONSIDERANDO: I) Que la citada disposición legal prevé la reglamentación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se establece un plazo de sesenta días a esos efectos.
II) Que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores fueron consultadas sobre el proyecto de decreto reglamentario, y se recibieron comentarios y sugerencias de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, de la Cámara Mercantil de Productos del País y de la Cámara de Industrias.

ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución y a los fundamentos expuestos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo.
Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados. (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo) (Acuerdo)

ART. 2º.-
El total de lo producido de las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.940 será destinado al cumplimiento de los fines fijados por el Artículo 5° de dicha norma, a cuyos efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General, dispondrá las medidas administrativas correspondientes.

ART. 3º.-
Todo trabajador afiliado a un sindicato tendrá derecho, previa comunicación por escrito dando cuenta de su consentimiento, a que el empleador retenga de sus haberes la cuota por afiliación y lo vierta a la organización sindical que indique.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado en forma fehaciente a la empresa o institución empleadora, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del efectivo pago del mes en curso.

ART. 4º.-
La organización sindical deberá comunicar al empleador en forma previa y por escrito, la o las personas autorizadas para el cobro de las cuotas a retenerse así como el monto de la cuota de afiliación. También podrá notificar al empleador un número de cuenta bancaria a efectos de que éste deposite las sumas objeto de retención. Dicha comunicación o notificación se tendrá por vigente y válida mientras no se comunique al empleador en forma fehaciente la revocación o modificación de la misma.

ART. 5º.-
Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto No. 429/004 de 3 de diciembre de 2004, por el siguiente:

"Artículo 6° (Orden de prioridad).- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, descontados los tributos que correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto por ley, por una organización sindical por cuota de afiliación, por la División Crédito Social del B.R.O.U., por el Banco Hipotecario del Uruguay y, en caso de los funcionarios públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a su afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica con cobertura total y en régimen de prepago."

ART. 6º.-
Los Consejos Superior Tripartito y Tripartito Rural establecidos por los Decretos N° 105/005 de 7/III/2005 y Nº 139/005 de 19/IV/2005, y la Mesa de negociación bipartita establecida por Decreto Nº 104/005 de 7/III/2005, actuarán en calidad de órganos de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006.

ART. 7º.-
Derógase el Decreto N° 302/005 de 13/IX/2005 declarándose en vigencia los Decretos No. 93/968 de 3/II/1968 (artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996) y No. 234/967 de 5/IV/1967.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.