PROMULGACION: 9 de julio de 2007
PUBLICACION: 13 de julio de 2007

Decreto Nº 249/007 - Sistemas de identificación de personas físicas en el Uruguay. Se disponde su mejora utilizando las herramientas que ofrece la tecnología informática.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 9 de julio de 2007

VISTO: Que es necesario mejorar los sistemas de identificación de personas físicas en el Uruguay, utilizando las herramientas que ofrece la tecnología informática;

RESULTANDO: I) Que a través del Grupo de trabajo de mejora de las Estadísticas Vitales, integrado por el Instituto Nacional de Estadística, la Dirección Informática y la Unidad de Información Poblacional del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Identificación Civil, la Dirección General del Registro del Estado Civil y el Banco de Previsión Social, se ha elaborado una propuesta, que cuenta con la colaboración de las Agencias de Cooperación del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y el Fondo de Población;
II) Que la identificación de las personas físicas en el país se basa en el Certificado de Nacimiento, la inscripción en el Registro de Estado Civil, la Cédula de Identidad y el Certificado de Defunción, documentos portadores de información que es utilizada por todas las instituciones públicas y privadas usuarias de la misma a través de sus respectivas bases de datos;
III) Que, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 9 y 26 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823 de 17 de setiembre de 2004, es un derecho esencial de todo niño poseer una identidad, así como a ser inscripto con nombre y apellido desde su nacimiento;
IV) Que, de acuerdo con la normativa vigente dentro de la organización estatal, la identificación de los funcionarios, administrados, usuarios y beneficiarios en general, se realiza mediante el número de Cédula de Identidad, sistema extendido a las instituciones privadas, y que constituye la información básica sobre la que se ha construido el Sistema Integrado de Información en el Area Social (SIIAS);
V) Que, ello ha favorecido a la creación de bases de datos de personas físicas en medios electrónicos, tomando como referente el número de identificación de las personas físicas al incluido en la Cédula de Identidad;
VI) Que, debido a que se han estado implementando mejoras al sistema de registro de personas físicas en cuestión, los estudios técnicos realizados han constatado una importante disminución en el número de personas indocumentadas;

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 133 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 dispone que "el Poder Ejecutivo aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento";
II) Que resulta conveniente concluir los esfuerzos realizados en los últimos años para solucionar el problema de los indocumentados en el país y mejorar la cobertura de los programas sociales del Estado, para lo cual es imprescindible otorgar el número de cédula de identidad desde el nacimiento a través de su incorporación en el Certificado Obstétrico de Nacimiento que a partir del presente decreto se denominará "Certificado de Nacido Vivo";
III) Que ello requiere su informatización y una interconexión entre las bases de datos del Ministerio de Salud Pública y la Dirección Nacional de Identificación Civil, la que abrirá un legajo virtual en base a la información del Certificado y asignará y remitirá el número correspondiente, completándose el trámite de expedición del documento en la instancia de presentación del menor ante sus Oficinas;
IV) Que, en forma simultánea a cortar el flujo de nuevos indocumentados mediante la incorporación del número de cédula de identidad al "Certificado de Nacido Vivo", deben tomarse medidas para solucionar el stock remanente de indocumentados en todo el país y, en especial, en localidades menores del Interior de la República y en asentamientos irregulares;
V) Que resulta conveniente crear un procedimiento de confirmación oficial de la información básica de identificación de personas físicas por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, en los términos autorizados por el art. 151 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a los organismos públicos o privados que lo requieran a través de interconexión informática y contra la presentación del número de identificación correspondiente sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 68 Título 8 de la Ley 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006;
VI) Que, asimismo, resulta conveniente la informatización del Certificado de Defunción en base a la utilización y extensión de la red informática requerida para el Certificado de Nacimiento;
VII) Que para completar la mejora de gestión de los servicios estatales de identificación de personas físicas se requiere la informatización total de las Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación Civil y de la Dirección General del Registro de Estado Civil, así como la paulatina extensión de esta última a los Departamentos del interior de la República;
VIII) Que para la realización de estas actividades es conveniente continuar y profundizar la cooperación técnica que han brindado las Agencias de Cooperación del Sistema de Naciones Unidas;

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República, las normas legales citadas precedentemente y los Decretos Nº 580/976, de 31 de agosto de 1976 y 819/976 de 21 de diciembre de 1976;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Certificado Obstétrico de Nacimiento establecido por el decreto No. 580/976, cuyo nombre se sustituye por "Certificado de Nacido Vivo", incluirá el número de cédula de identidad que asigne la Dirección Nacional de Identificación Civil, de acuerdo con los procedimientos y bajo las responsabilidades que se establecen en el decreto que regula lo atinente al sistema de identificación de personas físicas, que se aprueba simultáneamente con el presente. (Certificado de defunción)

ART. 2º.-
El Certificado de Defunción se emitirá, cuando corresponda, a través de una red informática entre el Ministerio de Salud Pública y las Instituciones de Salud Públicas y Privadas, lo que se complementará con los enlaces que el Ministerio establecerá con las restantes Instituciones involucradas, médicos y empresas funerarias intervinientes en el trámite de dicho Certificado, a efectos de contar con una base de datos de Certificados de Defunción y mantener actualizadas las estadísticas vitales, esto último en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de la necesaria intervención del Registro de Estado Civil a los efectos legales pertinentes.

ART. 3º.-
La Dirección Nacional de Identificación Civil habilitará un Servicio de Identificación Confirmada (S.IDE.CO.) a efectos de confirmar los datos básicos de identificación de personas físicas (nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad) que consten en sus bases de datos a aquellos organismos públicos y privados que soliciten dicha confirmación en base al número de cédula de identidad y hayan contratado dicho servicio, en el caso de corresponder.
Las tasas correspondientes a este servicio serán determinadas por lo establecido en el Art. 151 de la Ley 16.736 del 5 de enero de 1996 y el Art. 81 de la Ley 16.462 del 11 de enero de 1994.

ART. 4º.-
Créase un Grupo de Trabajo que funcionará en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el cual estará integrado por el Director de la misma, que lo presidirá, el Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística, el Director General de la Salud, el Director Nacional de Identificación Civil, el Director General del Registro de Estado Civil, el Presidente del Banco de Previsión Social, un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Se invitará a integrarlo a representantes de las Agencias de Cooperación Técnica del Sistema de Naciones Unidas involucradas en la temática.
Los titulares del Grupo de Trabajo podrán designar un sustituto en caso necesario.
El Grupo de Trabajo establecerá la forma de funcionamiento y su reglamentación interna.
El Grupo de Trabajo podrá convocar a instituciones públicas y privadas las afines a la materia, en carácter de invitados, comunicándose con las mismas en forma directa.

ART. 5º.-
El Grupo de Trabajo tendrá los cometidos siguientes:
a) Coordinar las actividades establecidas precedentemente entre las diferentes Instituciones participantes.
b) Asegurar la calidad de la información de identificación de personas físicas y la consiguiente información de estadísticas vitales.
c) Elevar al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios correspondientes, un plan para abatir la cantidad de indocumentados en el país mientras se implanta paulatinamente la incorporación del número de cédula de identidad al Certificado de Nacido Vivo.
d) Elevar al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios correspondientes, un plan para la informatización total de las Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación Civil y de la Dirección General del Registro de Estado Civil con interconexión de las bases principales de datos de personas físicas, detallando costos y posibilidades de financiamiento.
e) Preparar, con las Agencias de Cooperación del Sistema de Naciones Unidas, un Programa de Cooperación Técnica de apoyo a estas actividades.
f) Analizar las repercusiones de estos procesos de informatización en otras actividades vinculadas a ellos.
g) Efectuar o proponer las medidas necesarias para mejorar la gestión interinstitucional de las entidades involucradas.

ART. 6º.-
Todos los organismos públicos prestarán plena colaboración en lo que el Grupo de Trabajo requiera, a efectos del cumplimiento de sus cometidos.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - MARINA ARISMENDI.