PROMULGACION: 6 de agosto de 2007
PUBLICACION: 10 de agosto de 2007

Decreto Nº 281/007 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, Impuesto a las Rentas de los No Residentes y exoneraciones genéricas. Se adecuan.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 6 de agosto de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de Impuesto a las Rentas de los No Residentes y de exoneraciones genéricas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 38 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 porcada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4".

ART. 2º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 165 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5° del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento)".

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan exclusivamente del factor capital, aún en el caso de los sujetos incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta. Los contribuyentes que hayan realizado la opción prevista en el artículo 5° del mismo título, deberán realizar los referidos pagos".

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 176 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre correspondiente.

ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".

ART. 6º.-
Empresas periodísticas y de radiodifusión.- Las empresas periodísticas y de radiodifusión quedarán comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 2.000.000 (dos millones de Unidades Indexadas).
A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio de ejercicio. La comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal aplicable al contribuyente a partir de ese momento.
Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido precedentemente, las empresas periodísticas y de radiodifusión dejarán de estar exoneradas. En tal caso deberán liquidar los tributos correspondientes que se generen a partir de ese momento.
Los contribuyentes que hayan superado el antedicho límite, no volverán a gozar de la exoneración hasta tanto no completen un ejercicio con ingresos inferiores al mismo.
Para determinar la inclusión en la exoneración en el ejercicio en curso al 1° de julio de 2007 se considerarán los ingresos generados desde el inicio del ejercicio.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.