PROMULGACION: 13 de agosto de 2007
PUBLICACION: 20 de agosto de 2007

Decreto Nº 290/007 - Convenio Colectivo en el Grupo Número 3 (Forestación), incluido Bosques, Montes y Turberas. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 13 de agosto de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios del Sector Agropecuario Nº 3 "Forestación (incluido Bosques, Montes y Turberas)" convocados por el Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.

RESULTANDO: Que el día 4 de junio de 2007 el referido Consejo de Salarios, resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en dicho ámbito.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el arto 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el día 4 de junio de 2007 en el Grupo Nº 3 "Forestación (incluido Bosques, Montes y Turberas)" del Sector Agropecuario, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de junio de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Sector Agropecuario, Grupo N° 3 "FORESTACION (incluido Bosques, Montes y Turberas), integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: El Ing. Agr. Andrés Berterreche, la Lic. Marcela Barrios y Dra. Ma. Noel Llugain; Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Antonio Rodríguez, Néstor Estevez y Fernando Oyanarte, y Delegados de los Empresarios: El Dr. Roberto Falchetti, el Cr. Enrique Ramos y el Sr. Rafael Sosa.

ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: I) Ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2007.
A) Por concepto del aumento correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio 2006 y el 31 de diciembre de 2006, todo trabajador que perciba hasta una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, hasta $ 279) percibirá un monto fijo de $ 7,64 (pesos uruguayos siete con sesenta y cuatro) por jornal trabajado en el semestre; y todo trabajador que perciba más de una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, más de $ 279) percibirá un monto fijo de $ 10 (pesos uruguayos diez) por jornal trabajado en el semestre. Dicho monto se abonará por única vez y no tendrá carácter salarial. En todos los casos los aumentos a cuenta ya otorgados serán descontados del monto fijo.
B) Por concepto del aumento correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 todo trabajador que perciba hasta una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, hasta $ 279) percibirá un aumento salarial del 9,5% sobre su jornal nominal vigente al 30 de junio de 2006 y todo trabajador que perciba más de una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, más de $ 279) percibirá un aumento salarial del 8,64% sobre su jornal nominal vigente al 30 de junio del 2006. En todos los casos los aumentos a cuenta ya otorgados podrán ser descontados.
Dichos porcentajes resultan de la suma de los siguientes factores:
1. El aumento del 9.5%:
a. 2,41 % por concepto de variación del IPC del semestre julio a diciembre de 2006.
b. 1,63% por concepto de aumento por recuperación para el semestre enero a junio de 2007.
c. 1,16% por concepto de aumento por recuperación para el semestre julio a diciembre de 2006.
d. 1,04% por concepto de aumento por correctivo.
e. 2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre enero a junio de 2007.
2. El aumento del 8.64%:
a. 2,41 % por concepto de variación del IPC del semestre julio a diciembre de 2006.
b. 1.25% por concepto de aumento por recuperación para el semestre enero a junio de 2007.
c. 0,75% por concepto de aumento por recuperación para el semestre julio a diciembre de 2006.
d. 1,04% por concepto de aumento por correctivo.
e. 2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre enero a junio de 2007.

II) Ajuste salarial correspondiente al 1º de julio de 2007.
Por concepto del aumento correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 todo trabajador que perciba hasta una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, hasta $ 306) percibirá un aumento salarial del 4,5 % sobre su jornal nominal vigente al 30 de junio de 2007 y todo trabajador que perciba más de una vez y media el jornal del peón especializado (es decir, más de $ 306) percibirá un aumento salarial del 4,22% sobre su jornal nominal vigente al 30 de junio del 2007. En todos los casos los aumentos a cuenta ya otorgados podrán ser descontados.
Dichos porcentajes resultan de la suma de los siguientes factores:
1. El aumento del 4.5%:
a. 2.93% por concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2007.
b. 1,53% por concepto de aumento por recuperación para el semestre julio a diciembre de 2007.
2. El aumento del 4.22%:
a. 2,93% por concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2007.
b. 1,25% por concepto de aumento por recuperación para el semestre julio a diciembre de 2007.

CUARTO: Salarios mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector que reciban alimentación y vivienda ("mantenidos"), los que tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2007.



Peón Común $ 182 jornal
Peón Especializado $ 204 jornal
Maquinista 1 $ 237 jornal
Maquinista 2 $ 262 jornal
Maquinista especializado $ 275 jornal
Administrativo $ 5.776 mensual
Capataz $ 7.090 mensual
Supervisor $ 7.966 mensual

QUINTO: Los trabajadores que no reciban alimentación y vivienda ("secos"), percibirán, además de las remuneraciones establecidas en la cláusula precedente, la suma nominal de $ 1.303 (pesos uruguayos mil trescientos tres) mensuales o su equivalente diario de $ 52 (pesos uruguayos cincuenta y dos) nominales.

SEXTO: Correctivo: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 12 meses (enero 2007 - diciembre 2007) que cubre este Acuerdo serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia de éste.

SEPTIMO: Categorías: Se acuerda conforme a las categorías indicadas en la cláusula cuarta del presente acuerdo la siguiente descripción de tareas que se enuncian a continuación:

Categoría Area de Actividad Tareas que realiza
Peón Común Vivero Carga y descarga, pintado y llenado de bandejas, siembra, clasificación y repique de plantas, elaboración de sustrato, mantenimiento de cancha. Encendido del sistema de riego. Clonado de plantas: cosecha de plantas madres, manipuleo de estaquillas, aplicación de enraizante.
  Implantación del monte Acarreo de plantas, control de hormigas, fertilización, riego, plantación y control de malezas (aplicación manual de herbicidas, sin cálculo de dosis).
  Poda Armado de ramero, conteo de árboles
  Aprovechamiento forestal Armado de ramero, marcación, medición y conteo de trozas, lingado, engavillado, astillado o rajado y carga de leña. Picanero.
  Prevención y combate de incendios Limpieza de bosque con herramientas manuales, vigilancia, acarreo de agua, combate de fuego.
  General Sereno, guardabosques, cocinero, ayudante de inventario.
Peón especializado Vivero Aplicación de fungicidas e insecticidas. Manejo técnico de sistemas de riego; preparación del riego y dosificación del fertirriego. Mantenimiento del sistema de riego (filtros, bombas, aspersores, etc.). Control de temperatura y humedad del vivero.
  Implantación del monte Medición de rodales con GPS o similar.
  Poda Poda, selección y marcación de árboles.
  Aprovechamiento forestal Descortezado manual. Medición de apilado.
Maquinista 1 Todas Tractorista, ayudante de mecánico (mantenimiento en general), manejo de moto desmalezadora manual de disco o estrella, conducción de vehículos de transporte y cargas livianas.
Maquinista 2 Todas Motosierrista: operación en apeo, trozado y desramado; mantenimiento de motosierras. operador de grapos/grúas en carga, descarga y acomodamiento de pilas mediante esta tecnología.
Administrativo Todas Tareas administrativas.
Capataz Todas Conducción del trabajo de cuadrillas
Supervisor Todas Supervisión del personal operativo, responsabilidad sobre ejecución de planes de calidad, colección y procesamiento primario de información de campo, gestión de stoks e insumos.

OCTAVO: Día del trabajador forestal: El día 24 de diciembre se celebrará el Día del Trabajador Forestal, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores de las empresas del sector de actividad y se le aplicará el régimen de la ley 12.590.

NOVENO: Conformación de Comisión Tripartita: Las partes acuerdan conformar una Comisión Tripartita a los efectos de tratar temas de interés común. Sin perjuicio de los temas que las partes de común acuerdo puedan incorporar con posterioridad, la Comisión abordará prioritariamente los siguientes: a) Relevamiento de información y análisis sobre los salarios por categoría que se pagan actualmente en el sector; b) Condiciones de trabajo, salud y seguridad laboral; c) Formas de contrataciones (Tercerizaciones, etc.); d) Estudio para la creación e instrumentación de un sistema de capacitación para los motosierristas, con miras a establecer un sistema público, o habilitado por la autoridad pública, para la adquisición y acreditación de idoneidad en el manejo de la motosierra; e) Jornales perdidos por días de lluvia y f) Tiempo de traslado de los trabajadores a los lugares de trabajo.

DECIMO: Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos: 1) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940 de los delegados de los comités de base: El o los delegados de los comités de base pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, tendrán derecho a gozar de 1/2 hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (personal obrero y administrativo) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de 250 horas mensuales, y con un tope individual de 100 horas mensuales.
Harán uso de dicha licencia los delegados de los comité de base de las empresas, según la siguiente escala: 1- de 5 a 30 trabajadores: 1 delegado titular y 1 delegado suplente 2- de 31 a 60 trabajadores: 2 delegados titulares y 2 delegados suplentes 3- de 61 a 100 trabajadores: 3 delegados titulares y 2 delegados suplentes 4- de 101 a 150 trabajadores: 4 delegados titulares y 2 delegados suplentes 5- más de 151 trabajadores: 5 delegados titulares y 3 delegados suplentes Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son acumulables a la de los meses siguientes. 2) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940 de los delegados nacionales: Respecto a los delegados nacionales, éstos tendrán derecho a 10 horas por mes por cada trabajador (aparte de las horas de los delegados de los comités de base) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de 5 delegados nacionales con derecho a este beneficio. 3) Avisos de in asistencia por actividad sindical: Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el comité de base de la empresa a ésta con una antelación no menor a 48 horas previas a su goce y deberán además contar con la aprobación escrita y el respaldo del SOIMA. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones excepcionales que así lo justifiquen. El uso de la licencia sindical no deberá entorpecer el proceso productivo de las empresas, a dichos efectos se deberá coordinar entre el comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un trabajador idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento de la empresa, ésta no podrá quedar sin ser cubierta por el personal idóneo al cumplimiento de dichas tareas.

UNDECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades de producción relacionadas directa o indirectamente con planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este Acuerdo. Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de la actividad privada.
La infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas las instancias conciliatorias previas, configurará la causal de extinción anticipada del presente acuerdo.

DUODECIMO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación, en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados arriba, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación.