PROMULGACION: 31 de agosto de 2007
PUBLICACION: 10 de setiembre de 2007

Decreto Nº 318/007 - Leche apta para el consumo líquido. Precio Fijación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA

Montevideo, 31 de agosto de 2007

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido y a lo dispuesto en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947;

RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente (Art. 2° del decreto N° 498/997, de 31 de diciembre de 1997);
II) que la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha generado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de consumo y el precio libre de industria;
III) que la evolución del indicador de costos no es suficiente para equilibrar la distorsión citada en el inciso anterior;
IV) dicha situación puede afectar el abastecimiento de leche al consumidor;
V) la leche fluida es un artículo declarado de primera necesidad por la normativa vigente;
VI) el precio al productor para el semestre marzo-agosto 2007, fue establecido por decreto Nº 77/007, de 1° de marzo de 2007;
VII) el Art. N° 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (Fondo II) establece, que una vez que se cancelen las obligaciones contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, el monto equivalente de la retención establecido en el art. N° 2 de la misma, será incorporado al precio base de la leche cuota al productor;

CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008;
II) que se cancelará el FFAL en un período inferior al semestre y el monto de la retención deberá incorporarse al precio base de la leche de consumo al productor;
III) que es necesario crear mecanismos que equilibren los precios al productor;
IV) que es conveniente reducir el impacto que el incremento de precios al productor tiene en el precio al consumidor;
V) que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir el objetivo por el cual fue creado;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997; a los artículos 12 lit. A) y 14 de la ley Nº 10.940/947, de 19 de setiembre de 1947 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y del Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de septiembre de 2007, en $ 183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y siete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son ciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto Nº 2/997 del 3 de enero de 1997. (Deja sin efecto)

ART. 2º.-
Inclúyese en el precio establecido en el artículo anterior el monto equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) previsto en el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.

ART. 3º.-
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.

ART. 4º.-
A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 163.89 (ciento sesenta y tres pesos uruguayos con ochenta y nueve centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica.

ART. 5º.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las plantas pasteurizadoras integradas al sistema el monto equivalente al aporte al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) de $ 0.71 (setenta y un centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche pasteurizada vendida para el consumo por el período que resta para la cancelación definitiva de dicho Fondo con cargo al literal 3 del Art. 15 del TOCAF.

ART. 6º.-
Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor. (Fijación) (Fijación) (Fijación)

ART. 7º.-
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

ART. 8º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

ART. 9º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

ART. 10.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.