PROMULGACION: 19 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 27 de noviembre de 2007

Decreto Nº 448/007 - SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. Empleadores. Requisitos. Cumplimiento.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de noviembre de 2007

VISTO: la necesidad de establecer medidas que aseguren la efectiva implementación del Seguro Nacional Integrado de Salud instituido por el Artículo 264 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 que entró en vigencia el 1° de agosto de 2007, por la cual se otorga asistencia médica a los beneficiarios comprendidos en el Artículo 2° de la misma;
II) que por el inciso 2° del Artículo 9° de ésta se facultó al Poder Ejecutivo a extender el régimen a funcionarios de otros organismos públicos nacionales;
III) que por el Artículo 11 del Decreto Reglamentario Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, se exige el cumplimiento de los requisitos de comunicación de las altas y bajas instituidos en el Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, de los beneficiarios incorporados por la misma;
IV) que el Artículo 12 del último Decreto referido faculta al Banco de Previsión Social a determinar la fecha de aplicación efectiva por sectores o modalidades de actividad, organismos, tamaño de empresa, uso o no de medios magnéticos y localidades o zonas geográficas, a efectos de asegurar su mejor implementación;
V) que asimismo en el Artículo 11 del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto de 2007 se dispone que "igual obligación tendrán, a partir del momento de su incorporación, los organismos a que refiere el Artículo 9º de la Ley que se reglamenta";
VI) que para la puesta en práctica del Seguro Nacional Integrado de Salud, es necesario la obtención de información complementaria, la que deberá ser proporcionada por los organismos empleadores a dichos efectos;
VII) que es imperioso, además, para el objetivo anteriormente señalado, solicitar la información mencionada a las demás entidades públicas (estatales y no estatales) y privadas, no alcanzadas actualmente por el mencionado Decreto N° 40/998.

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 264 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud, concreta una norma de carácter programático;
II) que las normas de esta índole, constituyen pautas de valor que fijan metas a alcanzar y requieren normas complementarias (leyes, decretos), para poder ser efectivamente aplicadas;
III) que las primeras normas complementarias de la meta establecida por el Artículo 264 de la Ley N° 17.930 fueron el Fondo Nacional de Salud, instituido por la Ley N° 18.131 y su Decreto Reglamentario Nº 276/2007;
IV) que para continuar el proceso para la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud es indispensable extender la obligación de comunicar como norma complementaria a todos los empleadores de actividades cuyos trabajadores se incorporen a este Sistema con los beneficios que en él se establecerán, las altas y bajas previstas en el Decreto Nº 40/998 así como toda otra información necesaria;
V) que siendo la salud un derecho fundamental consagrado por la Constitución de la República (Artículo 67) y meta fijada por el Artículo 264 de la Ley Nº 17.930 de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución corresponde dictar normas reglamentarias que aseguren la efectividad de ese derecho.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Los empleadores de actividades públicas (estatales y no estatales) y privadas, cuyos trabajadores se incorporen al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD, deberán cumplir con las disposiciones del Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, aún cuando corresponda a actividades no incluidas en el Sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión Social.

ART. 2º.-
La información que deberán proporcionar los empleadores, deberá incluir los datos relativos a la declaración de los vínculos familiares de los trabajadores/as, cónyuge o concubina/o e hijos a cargo.

ART. 3º.-
Las sanciones a que hace referencia el Artículo 5° del Decreto N° 40/998, que correspondan a incumplimientos de los organismos incorporados al Fondo Nacional de Salud por la Ley N° 18.131 y/o de los organismos o empresas que se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud sólo podrán aplicarse para los hechos acaecidos una vez transcurrido un plazo de veinticuatro meses a contar desde la vigencia del presente Decreto.

ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo anterior si de estos incumplimientos se originasen prestaciones indebidas, el Banco de Previsión Social repetirá contra los organismos o empresas omisos, los importes que hubiere abonado en demasía, desde el momento de generadas las mismas.

ART. 5º.-
El Banco de Previsión Social dispondrá los procedimientos y medios necesarios para la efectiva implementación de este Decreto.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - DAISY TURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.