PROMULGACION: 16 de enero de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2008

Decreto Nº 15/008 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuotas. Aumento.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 16 de enero de 2008

VISTO: el Decreto N° 345/007 de 17 de setiembre de 2007.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de un aumento salarial de 5,90% para trabajadores médicos y no médicos.
II) que el artículo 61 inciso 1° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 elimina la exoneración de aportes patronales básicos y complementarios por cuota mutual, por lo que deben ajustarse las cuotas individuales que fueron reducidas por el Decreto N° 345/007 citado.
III) que el aumento de afiliados verificado en estas instituciones a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 genera un efecto de economía de escala que se refleja en una reducción de los costos de las mismas.
IV) que por efecto del Decreto N° 326/007, de 3 de setiembre 2007, se reintegra la cuota parte del IVA incluido en las adquisiciones, correspondiente a los afiliados FONASA y por consiguiente disminuye el costo mutual para dichos afiliados.
V) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del sistema en su conjunto.
VI) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.
VII) que, en cumplimiento a lo preceptuado por el Decreto N° 276/007, de 2 de agosto de 2007, reglamentario de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, resulta necesario actualizar los valores correspondientes a la cuota salud del FONASA.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de enero de 2008 de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) las tasas moderadoras. (Incremento)

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 345/007, de 17 de setiembre de 2007.

ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 4º.-
El valor de la cuota salud del FONASA, así como el valor de la cuota salud de 18 a 21 años a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 se incrementarán a partir del 1° de enero de 2008 de acuerdo al siguiente detalle: valor de cápita base un 2% (dos por ciento); componente metas un 2.66% (dos con sesenta y seis por ciento).

ART. 5º.-
Se exonera a partir del 1° de enero de 2008 del pago de tasa moderadora, a los siguientes medicamentos: Haloperidol Decanoato y Pipotiazina, abonándose únicamente el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

ART. 6º.-
Asimismo y también a partir del próximo 1° de enero de 2008 se dispone que el ticket correspondiente a los medicamentos Valsarían, Amlodipina, Hidroclorotiazida y Enalapril, no podrá ser superior a la suma de $ 50,oo (pesos uruguayos cincuenta), incluyendo el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

ART. 7º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4° del Decreto N° 275/007, de 1 de agosto de 2007.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2008; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 8º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 9º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO.