PROMULGACION: 29 de febrero de 2008
PUBLICACION: 13 de marzo de 2008

Decreto Nº 138/008 - Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). Se fija la prestación pecuniaria que le corresponde.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 29 de febrero de 2008

VISTO: lo preceptuado en los artículos 7° y 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);

RESULTANDO: I) lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, en los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);
II) con fecha 30 de enero de 2008 el Credit Uruguay Banco S.A., comunicó que con las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2007 se cancelaron, en forma total, los valores que se emitieron en la titularización, que se realizó por efecto del contrato de cesión firmado entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con Banco ACAC (actual Credit Uruguay Banco S.A.), con fecha 18 de diciembre de 2002, en el marco de la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, correspondiente al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL);
III) corresponde iniciar la aplicación de la prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada, o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes del 1RIC o del 1RAE, a excepción de los productores artesanales, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 7° y 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL);
IV) para el cálculo de la prestación pecuniaria que se aplicará por litro de leche, corresponde realizar la sustitución inicial multiplicando el importe de la retención vigente para el FFAL por litro de leche fluida destinada al consumo, por el último cociente nacional vigente, según lo establecido por el Art. 18 de la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007 y por el Art. 5° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007;
V) la Junta Nacional de la Leche aprobó por Acta de fecha 31 de enero de 2008, el cociente nacional que regirá en el período 1° de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, en 0,1552, según lo establecido en el inciso 2 del literal b) del Art. 4 de la ley N° 15.640, de 4 de octubre de 1984, y en el Art. 45 de la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007.
VI) por decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007, fue incorporado al precio base de la leche cuota al productor el monto equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) según lo establecido en Art. N° 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, y en el Art. 5° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007;
VII) corresponde realizar la fijación de la prestación pecuniaria y su primer reajuste semestral, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
VIII) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinó el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y que ésta no sobrepasa el 3.5% de dicho precio, según lo establecido en el Art. 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
IX) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estableció la tabla de conversión por productos que se aplicará a los productos lácteos importados;

CONSIDERANDO: I) que corresponde dejar sin efecto la retención relativa al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL);
II) necesario, en consecuencia, establecer el monto por litro de leche de la nueva prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL-Fondo Lechero 2);
III) que corresponde determinar la vigencia de la misma, según la potestad del Poder Ejecutivo, de acuerdo a los criterios del mejor desempeño de los mecanismos de aplicación y cobro para todos los contribuyentes previstos en el sistema;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase en $ 0.10 (diez centesimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), que se aplicará a la leche vendida por los productores a una planta industrializadora que se hallare legalmente habilitada, a cualquier tercero, a las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, a la afectación al uso propio para manufactura y a la enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes del IRIC o del IRAE, de conformidad a lo dispuesto por el Art. N° 7 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

ART. 2º.-
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, déjase sin efecto, a partir del 1° de enero de 2008, la retención por litro de leche aplicada a todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo, correspondiente al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), prevista por la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002.

ART. 3º.-
Las importaciones de leche y de productos lácteos, en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según la tabla de conversión que se presenta en el Anexo y que forma parte del cuerpo de este decreto.

ART. 4º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 10 (diez) días de su fecha.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.