PROMULGACION: 31 de marzo de 2008
PUBLICACION: 8 de abril de 2008

Decreto Nº 192/008 - Empresas unipersonales con hasta un dependiente. Sistema Nacional Integrado de Salud. Aporte.

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Montevideo, 31 de marzo de 2008

VISTO: el Artículo 71 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: que la referida disposición estipula, a partir de la vigencia de la mencionada Ley, que los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los Artículos 61 y 66 de la presente Ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones);

CONSIDERANDO: I) que el Seguro Nacional de Salud que se crea por la Ley N° 18.211, se financia a través del Fondo Nacional de Salud creado por el Artículo 1° de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007 (FONASA), el que a su vez se nutre de los recursos establecidos en el Artículo 3° de dicha Ley (entre otros, aporte al BPS equivalente al monto que debe abonar dicho ente a las prestadoras de servicios de salud por las personas incluidas en el Decreto Ley N° 14.407);
II) que el Artículo 2° de la Ley N° 18.131 que define el ámbito subjetivo de beneficiarios y obligados a dicho Seguro incluye entre otros, a "Las personas comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 8° del Decreto Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975", con sus modificativas y concordantes;
III) que precisamente el Artículo 8° del referido Decreto Ley, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 15.953, establece que son asegurados del sistema creado en 1975, entre otros, "los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en este Decreto Ley que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social";
IV) que el Artículo 33 del Decreto Ley Nº 14.407, en la redacción dada por el Artículo 2° del Decreto Ley N° 15.087. establece como recursos del sistema instaurado por dicha norma, en lo que hace a las unipersonales en cuestión: "(el) equivalente a la suma de las tasas establecidas para las contribuciones obreras y patronales previstas en la presente Ley, calculadas sobre el monto de un Salario Mínimo Nacional" (actualmente, Base de Prestaciones y Contribuciones), adicionándosele el complemento necesario para cubrir el valor de una cuota mutual, conforme al Artículo 340 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992;
V) que este adicional procede siempre y cuando el titular acceda al beneficio de la afiliación mutual por su actividad como unipersonal, esto es, que no reciba el beneficio por el desarrollo de otra actividad amparada por el mismo Seguro, en cuyo caso se limitaría por ende, a abonar como aporte el monto que resulte de aplicar la alícuota del 8% sobre 1 BPC;
VI) que se aprecia sin mayor esfuerzo entonces, una aparente contradicción entre disposiciones que utilizando idéntico giro: "propietarios de empresas unipersonales con hasta un dependiente y que estén al día en sus aportes", estarían otorgando dos soluciones diferentes: de acuerdo al Decreto Ley del año 1975 el aporte de esas empresas se rige por las disposiciones del Decreto Ley N° 14.407 (8% sobre 1 BPC), mientras que la nueva norma estaría estableciendo una nueva base de cálculo (6,5 BPC) con otras alícuotas y adicionales;
VII) que conforme la doctrina más recibida la abrogación de una norma por otra no se presume, cuando el creador de la misma no lo dice expresamente, y que ello sólo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas;
VIII) que en la especie, no sólo no ha existido manifestación expresa sino que explícitamente se mantiene la vigencia del Decreto Ley N° 14.407 (con una forma de aportación de las empresas unipersonales con hasta un dependiente y en situación regular de aportes) y por otro se estipula una nueva forma de aportación de las mismas;
IX) que ello impone tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas;
X) que en tal sentido, y siendo la Ley N° 18.211 la norma que instaura un nuevo mecanismo en el ámbito de salud (en materia de beneficiarios, atributarios y las correlativas contribuciones especiales que financian el nuevo sistema), resulta inequívoco, del propio texto legal, que aquellas unipersonales con hasta un dependiente, que estén al día en su aportación, y que tengan acceso a los beneficios que instaura el nuevo sistema, aportarán en los términos explicitados por el Artículo referido en el Visto de la presente;
XI) que por el contrario, aquellos propietarios de empresas unipersonales con hasta un dependiente, que estén al día con sus aportes, pero que no accedan a los beneficios del SNIS por esa actividad (porque obtienen los mismos, en forma concomitante, por otra actividad), efectuarán sus aportes conforme lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.407 (literal E del Artículo 33 del Decreto Ley N° 14.407, en la redacción dada por el Artículo 2º del Decreto Ley N° 15.087 de 9 de diciembre de 1980), sin que sea de aplicación por ende, el Artículo 340 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
A los efectos del Artículo 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, aquellos propietarios de empresas unipersonales con hasta un dependiente, que estén al día con sus aportes al sistema de Seguridad Social, que accedan a los beneficios y atribuyan derechos de la referida Ley por otra actividad, efectuarán sus aportes al Sistema Nacional Integrado de Salud aplicando el 8% sobre 1 (una) Base de Prestaciones y Contribuciones.

ART. 2º.-
Lo precedentemente dispuesto será de aplicación a partir del 1° de marzo de 2008.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.