PROMULGACION: 11 de agosto de 2008
PUBLICACION: 18 de agosto de 2008

Decreto Nº 390/008 - Tasa anual que grava el Control Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de productos veterinarios. Pago. Plazo.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 11 de agosto de 2008

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación a los plazos para abonar la tasa que grava el Control Permanente de Productos Veterinarios creada por el Art. 294 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) el decreto N° 521/996, de 30 de diciembre de 1996, fijó las alícuotas de la tasa que grava el Registro de Firmas y productos veterinarios, habilitación de establecimientos y control permanente de productos y establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de productos veterinarios y Control Permanente, así como las condiciones y oportunidades de su percepción por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) por decretos N° 160/997, de 21 de mayo de 1997 y N° 24/998, de 29 de enero de 1998, se cometió a la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino (DI.LA.VE), el registro y control permanente de productos veterinarios;
III) el decreto de fecha 8 de julio de 1998, determinó la fecha de pago de la tasa anual de control permanente de dichos productos, por orden alfabético entre el 10 de octubre y 21 de noviembre de cada año;
IV) en virtud de que los saldos existentes en la Cuentas Corrientes Oficiales al 31 de diciembre de cada ejercicio, deben volcarse a Rentas Generales, se requiere que los fondos de la recaudación por concepto de esta tasa, se encuentren disponibles al inicio de cada ejercicio a fin de atender los gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustibles, mantenimiento de vehículos, etc.) y de inversión correspondientes al mismo;

CONSIDERANDO: I) conveniente modificar las fechas de pago de la tasa anual de Control Permanente, a fin de posibilitar el financiamiento de las actividades realizadas con dichos fines;
II) la opinión favorable del Grupo de Trabajo permanente creado por el Art. 4° del decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Arts. 12 y 13 de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996; decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997, Art. 119 de la ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006; decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjanse los plazos para el pago de la tasa anual que grava el Control Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de productos veterinarios, según el siguiente detalle:
Para el año 2008:
LABORATORIOS: de la letra A a la L: del 1° al 31 de julio de 2008;
LABORATORIOS: de la letra M a la Z: del 1° al 31 de agosto de 2008.
A partir del año 2009:
LABORATORIOS: de la letra A a la F: del 1° al 31 de marzo de cada año;
LABORATORIOS: de la letra G a la R: del 1° al 30 de abril de cada año;
LABORATORIOS: de la letra S a la Z: del 2 al 31 de mayo de cada año.

ART. 2º.-
Los interesados deberán dirigirse al Departamento de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino (DI.LA.VE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI.