PROMULGACION: 2 de octubre 2008
PUBLICACION: 9 de octubre de 2008

Decreto Nº 464/008 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Junta Nacional de Salud. Prestador Integral. Contrato de Gestión.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 2 de octubre de 2008

VISTO: la Ley Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que, el Artículo 15 de la precitada Ley establece que la Junta Nacional de Salud suscribirá un Contrato de Gestión con cada uno de los prestadores que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud, cuyo contenido será determinado por la reglamentación;
II) que, el literal E) del Artículo 28 de dicha norma determina que compete a la Junta Nacional de Salud disponer la suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, determinado por acto administrativo firme;

CONSIDERANDO: I) que, procede aprobar el proyecto de Contrato de Gestión a ser suscripto entre la Junta Nacional de Salud y cada uno de los prestadores que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que, se considera conveniente definir un marco sancionatorio basado en la gravedad de los incumplimientos en que pudieran incurrir los prestadores y la frecuencia con que se verifiquen los mismos;
III) que, la aplicación de sanciones persigue estimular que dicha conducta se apegue a lo estipulado en las normas jurídicas aplicables y en los contratos de gestión que se suscriban entre los prestadores y la Junta Nacional de Salud, a fin de que se cumplan los principios y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud que define la Ley Nro. 18.211;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros;

DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el proyecto de Contrato de Gestión entre la Junta Nacional de Salud y el Prestador Integral, que luce como Anexo y se considera parte integrante del presente Decreto.(Reglamentación)

ART. 2º.-
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por el literal E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se entiende por:
a) Menores, los incumplimientos circunstanciales de obligaciones que no provoquen un significativo impacto sanitario y puedan ser corregidos en el corto plazo.
b) Mayores, los incumplimientos de obligaciones que provoquen significativo impacto en la calidad de la atención, el avance en el cambio del modelo asistencial y el acceso a la información necesaria para el ejercicio del contralor a cargo de las autoridades competentes.
c) Graves, los incumplimientos que afecten derechos de los usuarios en materia de integralidad de las prestaciones asistenciales y acceso a las mismas, o tipifiquen delitos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ART. 3º.-
Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los contratos de gestión que se suscriban entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, se considerarán:
a) Menores cuando refieran a las cláusulas octava, novena, décimo octava, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, trigésima tercera, trigésima séptima, cuadragésima primera, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima séptima, quincuagésima primera, quincuagésima segunda, quincuagésima tercera, quincuagésima cuarta, quincuagésima quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima y quincuagésima octava de dicho contrato de gestión.
b) Mayores cuando refieran a las cláusulas décima, décima primera, décima segunda, décima sexta, vigésima cuarta, vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima octava, trigésima novena, cuadragésima, cuadragésima segunda, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta, cuadragésima octava, cuadragésima novena, quincuagésima de dicho contrato de gestión.
c) Graves cuando refieran a las cláusulas séptima, décima cuarta, décima séptima, décima novena de dicho contrato de gestión.

ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes los incumplimientos de obligaciones del prestador previstos en otras normas legales o reglamentarias, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente Decreto.

ART. 5º.-
Los incumplimientos de las obligaciones a cargo de los prestadores, determinados por acto administrativo firme previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Observación con registro en el expediente del prestador.
b) Suspensión temporal parcial del pago de cuotas salud.
c) Suspensión definitiva parcial del pago de cuotas salud.
d) Suspensión temporal total del pago de cuotas salud.
e) Suspensión definitiva total del pago de cuotas salud.
Las sanciones referidas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, del reintegro de los pagos indebidos que haya recibido el prestador, así como de otras sanciones civiles, penales y administrativas impuestas por el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social que pudieran resultar aplicables.

ART. 6º.-
La Junta Nacional de Salud llevará una historia de cada uno de los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en la que quedará constancia de los incumplimientos cometidos por los mismos y las sanciones que se les hayan aplicado. La información así relevada se utilizará para la evaluación de su desempeño con carácter previo a la renovación del contrato de gestión suscripto entre ambas partes o la firma de uno nuevo.

ART. 7º.-
La suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total, dará derecho al prestador a recuperar el monto que le hubiera sido retenido, una vez que cese el incumplimiento que dio lugar a la sanción.
La suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, no dará derecho al prestador a recuperar el monto retenido.
Tanto la suspensión temporal como la definitiva se aplicarán sobre el total de cuotas salud que corresponda percibir al prestador y por el tiempo que determine la Junta Nacional de Salud. A los efectos del cálculo de dicho total, sólo se considerará el componente cápita de las cuotas salud.

ART. 8º.-
Los montos de cuotas salud retenidos a los prestadores en forma definitiva se considerarán ingresos del Fondo Nacional de Salud, por el concepto a que refiere el literal g del Artículo 60 de la Ley Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007.

ART. 9º.-
Se entiende por reincidencia la comisión por parte del prestador de incumplimientos de la misma categoría (menores, mayores o graves, según se determina en el Artículo 2° del presente Decreto) en los últimos doce meses.
La reincidencia constituye agravante para la determinación de la sanción aplicable.

ART. 10.-
Por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3º, 5°, y 9° del presente Decreto, la gradualidad de las sanciones se determinará conforme a la siguiente tabla:


Incumplimiento
Frecuencia
Menor Mayor Grave
Primera Vez Observación en expediente del prestador Suspensión temporal de hasta 20% Suspensión temporal de hasta 50%
Segunda Vez Suspensión temporal de hasta 35% Suspensión temporal total Suspensión definitiva de hasta 12%
Tercera vez Suspensión definitiva de hasta 4% Suspensión definitiva de hasta 8% Suspensión definitiva de hasta 100%

ART. 11.-
La Junta Nacional de Salud podrá reducir los porcentajes de retención temporal o definitiva determinados en la tabla incluida en el Artículo 10 del presente Decreto, tomando en cuenta si el incumplimiento del prestador afecta la totalidad de una obligación a su cargo o sólo alguna parte de la misma.

ART. 12.-
Cuando la Junta Nacional de Salud entienda que existe incumplimiento de obligaciones a cargo del prestador, previo a la aplicación de la sanción le dará vista por el término de 10 días hábiles.

ART. 13.-
La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, por el mero vencimiento de los plazos o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en hacer o no hacer algo contrario a lo debido.

ART. 14.-
Previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, la Junta Nacional de Salud definirá la sanción que aplicará y la notificará al prestador, conjuntamente con la determinación del plazo dentro del cual el mismo deberá corregir los hechos que le dieron lugar.
De no corregirlos en dicho plazo, se considerará que el prestador reincide en el incumplimiento, por lo que al cabo del mismo le será aplicable la sanción inmediatamente superior en orden de frecuencia (segunda vez), determinada de acuerdo a la tabla incluida en el Artículo 10 del presente Decreto, Si el prestador no revierte el incumplimiento dentro del nuevo plazo que le otorgue la Junta, se hará acreedor a la sanción superior (tercera vez) que corresponda por aplicación de la tabla referida, la que tendrá vigencia por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento.

ART. 15.-
La duración de la suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total, podrá determinarse por días.
La duración de la suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, se determinará por meses.
En ambos casos, la duración de las sanciones se contará a partir de la fecha estipulada para el pago de cuotas salud inmediatamente posterior al día en que queden firmes las resoluciones de la Junta Nacional de Salud que las determinen.

ART. 16.-
El régimen sancionatorio que establece el presente Decreto comenzará a aplicarse a partir de los primeros seis meses de la entrada en vigencia del mismo.

ART. 17.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 18.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.

CONTRATO DE GESTIÓN ENTRE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD Y.........

En la ciudad de Montevideo, el ... de ... del año dos mil ocho, por una parte: la JUNTA NACIONAL DE SALUD (en adelante JNS) representada para este acto por el Dr. Jorge Basso Garrido en su calidad de Presidente y por otra parte: ...... (en adelante "el prestador") representado para este acto por ........ en su calidad de ........, quienes constituyen domicilios especiales para todos los efectos de este contrato en ............. y en ............. de esta ciudad, respectivamente, convienen en celebrar el presente contrato a tenor de las cláusulas que siguen.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera - Objeto. El presente contrato tiene por objeto establecer las obligaciones que en materia asistencial, de gestión y de financiamiento asumen las partes en el marco de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación, con sujeción a las reglas que particularmente rigen a cada prestador.

Segunda - Plazo. El contrato tendrá una duración de dos años, a contar desde la fecha de su firma, y será prorrogable por períodos sucesivos de un año.
Vencidos los dos años de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá ejercer el derecho de receso unilateral, mediando un preaviso de 60 (sesenta) días. La comunicación de receso deberá ser realizada por escrito. En este supuesto, ambas partes se comprometen a iniciar un proceso de transición, tendiente a garantizar la continuidad de la cobertura integral de salud a los usuarios del prestador, el que se prolongará hasta que los mismos se trasladen a otro prestador. La JNS implementará las medidas necesarias para la asignación de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud. En la comunicación del preaviso, deberá constar la fecha a partir de la cual se dará inicio al proceso referido.

Tercera - Modificaciones. En cualquier momento, durante la vigencia del contrato, podrán introducirse modificaciones al mismo, con el acuerdo de ambas partes. Dichas modificaciones deberán constar por escrito.

Cuarta - Rescisión unilateral. La JNS podrá rescindir unilateralmente este contrato, sin necesidad de preaviso alguno, cuando la reiteración de incumplimientos de las obligaciones del prestador ponga en riesgo la salud o seguridad de sus usuarios. La rescisión será dispuesta por acto administrativo firme.

Quinta - Continuidad de la atención. En caso de rescisión unilateral del contrato, así como cuando el prestador interrumpa las prestaciones que estaba obligado a brindar a sus usuarios por causas que le sean imputables, comprobadas conforme a regias de derecho, la JNS implementará inmediatamente las medidas tendientes a garantizar la continuidad de la atención integral de salud a los usuarios del prestador amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Sexta - Resolución de controversias. Las partes procurarán resolver de común acuerdo las diferencias de cualquier naturaleza que puedan plantearse entre ellas durante la ejecución de este contrato.
En caso de no lograrlo, las mismas serán sometidas a un mediador designado de común acuerdo. SÍ tampoco se alcanza acuerdo en cuanto a la designación del mediador o solución de la controversia, la cuestión se sustanciará a través del proceso ordinario,

PRESTACIONES

Séptima - Alcance. El prestador proporcionará a sus usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, con derecho a cobertura integral de salud, las prestaciones incluidas en los programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, dentro del marco de la ley Nº 18.211 de 5 diciembre de 2007, sin perjuicio de las reglas particulares que rigen a cada prestador.

Octava - Contratos con terceros. El prestador podrá brindar las prestaciones a que refiere la cláusula séptima de este contrato, por sí o a través de terceros.

Novena - Certificaciones. Ante una situación de enfermedad de un usuario amparado por el Decreto Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975 y en caso que ello conlleve impedimento a término para cumplir con su labor habitual, el usuario podrá requerir del prestador que comunique al Banco de Previsión Social la situación constatada. Dicha comunicación será cumplida por el prestador en el término de 48 horas contadas a partir de la consulta médica, aplicando el formato y los medios de remisión electrónica de datos compatibles con eí sistema que ponga a disposición el Banco de Previsión Social,

Décima - Incapacidad y estudios complementarios. En caso de que un usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud gestione ante el Banco de Previsión Social una solicitud de subsidio o jubilación por incapacidad laboral, el prestador para dictaminar sobre la existencia y el grado de la misma, deberá realizar los estudios diagnósticos que requieran los médicos de dicho organismo, siempre que estén incluidos en los programas integrales a que refiere la cláusula séptima de este contrato.

Décima Primera - Internación por afecciones psíquicas. En los casos de usuarios a que refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que tengan afecciones psíquicas cuya entidad requiera internación a juicio del médico tratante, el prestador se hará cargo del total de la facturación presentada por la clínica psiquiátrica autorizada por el Ministerio de Salud Pública en la que se encuentren internados. La correspondiente a los primeros 30 días será a cargo del prestador. Los períodos de internación posteriores, de cargo del usuario, le serán reembolsados por el Banco de Previsión Social por un plazo que no exceda e! del amparo del beneficio del seguro de enfermedad, de conformidad con la Resolución Nro. 1438/982 de la ex Dirección General de Seguridad Social (hoy Banco de Previsión Social) de 19 de julio de 1982, modificada por el literal e) del artículo 9 del Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 y recogida por el inciso segundo del artículo 48 de la Ley Nro. 18.211. Estos conceptos se facturarán mensualmente y en forma discriminada, debiendo contener la información que a tal efecto defina el Banco de Previsión Social.

Duodécima - Beneficios preexistentes. En caso de que el prestador hubiera concedido beneficios especiales en materia de tasas moderadoras a integrantes de determinados colectivos con anterioridad a su ingreso al Seguro Nacional de Salud, deberá mantenerlos durante la vigencia de este contrato.

USUARIOS

Décima Tercera - Usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. Las obligaciones que este contrato pone a cargo del prestador, refieren a todos los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud inscriptos en sus padrones, excepto cuando a texto expreso se establezca que su alcance es sólo para los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud.

Décima Cuarta - Beneficiarios del Seguro Nacional de Salud. La existencia del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud, tanto para la inscripción voluntaria como para la asignación de oficio de usuarios a los padrones del prestador, será determinada conforme a los procesos que la JNS acuerde con el Banco de Previsión Social, en el marco de la competencia que en materia de administración de las contribuciones especiales de seguridad social que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Salud, concede a este organismo el artículo 57 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación.
El uso de los sistemas de información que el Banco de Previsión Social ponga a disposición del prestador a dichos fines, estará sujeto a los términos de responsabilidad y comunicación de usuarios que establezca este organismo, los que serán suscriptos por representante del prestador debidamente acreditado.
El prestador no podrá rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud, que haya sido habilitado como lo dispone el presente artículo, salvo el régimen de excepción previsto en el artículo 22 de la Ley citada.

Décima Quinta - Baja de la cobertura del Seguro Nacional de Salud. La pérdida de los atributos que confieren la condición de usuario tendrá como efecto la baja de la cobertura con cargo al Seguro Nacional de Salud. Dicha baja operará al día siguiente del último día del mes correspondiente a la referida pérdida, conforme a los procesos de liquidación y cierre acordados entre la JNS y el Banco de Previsión Social.

Décima Sexta - Continuidad de la cobertura del Sistema Nacional Integrado de Salud. Si los usuarios que pierdan el amparo del Seguro Nacional de Salud optan por continuar inscriptos en el padrón del prestador que tenían hasta entonces, pagándole directamente por la atención integral que reciban y en las mismas condiciones que los afiliados individuales, el prestador no podrá rechazarlos, a menos que rija en el caso el sistema de libre contratación.
El prestador se obliga a otorgar a los usuarios comprendidos en el párrafo anterior, un plazo de 30 (treinta) días calendario, para hacer uso de la opción prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, contados a partir de la fecha en que el Banco de Previsión Social notifique la baja respectiva.
El pago de la cuota exigida por el prestador a sus usuarios no amparados por el Seguro Nacional de Salud será considerado como manifestación de voluntad de continuar inscripto en los padrones del mismo.
Si los usuarios no hacen la opción dentro del plazo indicado y siempre que tampoco hayan utilizado durante el mismo los servicios del prestador, éste no podrá reclamarles pago alguno.

Décima Séptima - Afiliación por nacimiento. El prestador está obligado a inscribir en sus padrones a los hijos recién nacidos de sus usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, y a brindarles atención integral de salud desde el momento del nacimiento de los mismos, sin perjuicio del derecho que confiere a los padres el artículo 19 del Decreto Nº 2/008 de 11 de enero de 2008.
Cuando el recién nacido hubiera perdido la cobertura a cargo del Seguro Nacional de Salud, o no le corresponda por ser la madre una beneficiaría a cargo de otro beneficiario del Seguro Nacional de Salud, la JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social pague al prestador la cuota salud pertinente por la atención de! mismo hasta el último día del segundo mes posterior al del parto. A partir de ese momento, si los padres resuelven mantener a sus hijos en sus padrones pagando por la atención integral de salud que reciban y en las mismas condiciones que los afiliados individuales, el prestador no podrá rechazarlos.
Cuando el prestador se encuentre incluido en el artículo 22 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, la situación se resolverá en función de los parámetros legales y contractuales que habilita la norma citada.

Décima Octava - Documentación exigible. El prestador recepcionará las solicitudes de registro en sus padrones de usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud solamente en sus sedes primaria o secundarias o de conformidad con mecanismos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, exigiendo como único elemento identificatorio el documento de identidad. Respecto de las personas a quienes beneficiarios del Seguro Nacional de Salud concedan el amparo del mismo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, solicitará la documentación que acredite el vínculo.
De toda la documentación que presente el usuario al prestador vinculada al acto de inscripción en sus padrones, incluidas las declaraciones exigibles y la constancia de afiliación debidamente firmada, quedará copia en poder del prestador receptor, quien adoptará las previsiones que correspondan tendientes a mantener su integridad, cotejo y eventual exhibición ante el Ministerio de Salud Pública, la JNS, el Banco de Previsión Social o la autoridad judicial que lo requiera, dentro de los márgenes legales vigentes y respeto de las normas que especialmente tutelan las garantías individuales.

Décima Novena - Intermediación lucrativa. La intermediación lucrativa, debidamente constatada, constituirá incumplimiento del contrato, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el régimen legal vigente en la materia.

Vigésima - Inscripciones irregulares. En caso de comprobarse la existencia de inscripciones irregulares de beneficiarios del Seguro Nacional de Salud en el padrón de usuarios de las que resultare responsabilidad del prestador, la JNS determinará la nulidad de las mismas y dispondrá que el Banco de Previsión Social deduzca de los pagos de cuotas salud que correspondan al mismo el monto de las que hubiera percibido indebidamente.
En caso de inscripciones irregulares de las que resultare responsabilidad del usuario y/o de un tercero, el prestador hará valer el procedimiento que entienda del caso.
Se entiende por inscripción irregular aquella que no cumpla con los requisitos de documentación, trámite y habilitación establecidos en el presente contrato, así como en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Vigésima Primera - Actualización de datos de usuarios. Dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la firma de este contrato, el prestador deberá informar al Ministerio de Salud Pública y al Banco de Previsión Social cuál será el sistema de comunicación con sus usuarios que utilizará a fin de mantener actualizado el registro. El Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social proporcionarán al prestador las interfases necesarias para cumplir con esta exigencia.
Los datos personales de los usuarios serán protegidos de conformidad con la Ley N° 18.331 de 18 de agosto de 2008 y su reglamentación.
Dentro de los seis primeros meses de vigencia de este contrato, el registro deberá estar actualizado en un 50% y al cabo del primer año se acreditará el cumplimiento de un 20% más, de forma de propender a la georeferenciación de los usuarios.

Vigésima Segunda - Fallecimiento de usuarios. El prestador se obliga a informar al Banco de Previsión Social, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de conocido el deceso y por el canal de comunicación que dicho organismo defina, el fallecimiento de sus usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud que acontezcan en sus instalaciones y fuera de ellas, cuando el deceso sea constatado por médicos que actúen por cuenta y orden del prestador o que presten servicios al mismo. En caso de fallecimiento del usuario, el prestador tendrá derecho a cobrar la cuota salud correspondiente al mismo, hasta el mes de la fecha de fallecimiento.

PRECIO y FORMA DE PAGO POR USUARIOS DEL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Vigésima tercera - Cuota salud. El prestador tiene derecho al cobro mensual de una cuota salud por cada persona amparada por el Seguro Nacional de Salud que esté inscripta en sus padrones de usuarios.
Dicha cuota tendrá un componente cápita, referido al precio que se pagará por la atención integral de salud brindada, según grupos poblacionales determinados, y un componente meta, vinculado al cumplimiento de nietas asistenciales.
La cuota salud será fijada y ajustada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007. A tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el componente cápita, sin el componente escala, se ajustará de conformidad con la fórmula paramétrica aplicada por el Poder Ejecutivo conforme al Decreto N° 413/2008, de 27 de agosto de 2008.
El componente meta se reajustará conforme al literal B del artículo 9 del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto de 2007.
Toda nueva meta asistencial o adicional deberá prever la existencia de indicadores que el prestador tendrá la opción cumplir a partir de su creación, será previamente informada a éste por parte de la Junta Nacional de Salud y deberá tener financiación propia.
Tratándose de seguros integrales, regirá el procedimiento previsto por el artículo 22 de la citada ley, y demás normas aplicables contenidas en el Decreto N° 2/2008 de 11 de enero de 2008.

Vigésima Cuarta - Sustitutivo de tasas moderadoras a pasivos. La JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social pague mensualmente al prestador un sustitutivo de órdenes y tickets equivalente a $ 101.45 (ciento un pesos con cuarenta y cinco centesimos), cuyo valor se ajustará según lo determine el Poder Ejecutivo de conformidad con la normativa vigente, por sus usuarios jubilados incluidos en lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por la Ley N° 16.759 de 4 de julio de 1996, y 62 y 63 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que sean beneficiarios del Seguro Nacional de Salud.
Dicho pago dará derecho a los beneficiarios a recibir del prestador, abonando cuando corresponda solamente el apone a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios:
1) Tres órdenes a consulta médica (dos a consultorio y una a domicilio, siendo esta última canjeable por otra orden a consultorio).
2) Dos medios tickets de medicamentos o análisis clínicos.
3) Una rutina básica semestral, una radiografía y un ECG anual.
Las órdenes a consulta médica y los medios tickets no utilizados serán acumulables, pudiendo el usuario hacer uso de ellos dentro de los doce meses siguientes al mes en el que fueron generados.
4) La rutina básica comprende: hemograma completo, glicemia, creatinina, colesterol total y HDL y examen de orina.
La presente disposición no aplicará a los contratos celebrados con los seguros integrales.

Vigésima Quinta - Forma de pago. La JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social liquide y pague mensualmente al prestador, hasta el día 25 de cada mes y en una sola partida, el monto total de las cuotas salud de cierre al 10 de ese mes, así como la reliquidación de meses anteriores y, cuando corresponda, los sustitutivos de tasas moderadoras por sus usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud.
En su caso, la JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social retenga del pago referido los montos que correspondan a deducciones del componente meta de la cuota salud y a sanciones que hubiera aplicado al prestador.
La efectividad del pago estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones del prestador para con el SINADI y otras cuyo control sea competencia del Banco de Previsión Social.
Tratándose de contratos con seguros integrales, la JNS dispondrá que el Banco de Previsión Social liquide y pague al prestador, dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, la suma que por sus usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud resulte de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 22 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y 29 del Decreto 2/008 de 11 de enero de 2008. La liquidación tomará en cuenta las cuotas salud de cierre al 10 (diez) del segundo mes anterior al mes de pago y las reliquidaciones que correspondan a esa fecha.
En su caso, la JNS dispondrá que del pago referido el Banco de Previsión Social retenga los montos que correspondan a deducciones del componente meta de la cuota salud y a sanciones que hubiera aplicado al prestador.
La efectividad del pago estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones del prestador para con el SINADI, vinculada a la información prevista en el artículo 22 de la Ley citada, y otras cuyo control sea competencia del Banco de Previsión Social.

Vigésima Sexta - Facturación y ajustes de diferencias. La factura por el monto global a que refiere la cláusula anterior recibirá trámite normal de pago, siendo las diferencias en más o en menos objeto de conciliación y facturación separada.
A tales efectos, el prestador deberá presentar la factura en la forma y condiciones exigidas por la JNS en acuerdo con el Banco de Previsión Social hasta el tercer día hábil posterior a la fecha de entrega del padrón de la emisión.
Las diferencias que pudieran existir respecto a la cantidad de usuarios o características de los mismos asociadas a la cuota salud, serán resueltas de común acuerdo entre el Banco de Previsión Social y el prestador. De no lograrse dicha conciliación, el Banco de Previsión Social dará cuenta de la situación a la JNS, quien adoptará resolución definitiva al respecto.

CAMBIO DE MODELO ASISTENCIAL Y CALIDAD DE LA ATENCIÓN

Vigésima Séptima - Equipo de salud del primer nivel. Con el propósito de avanzar en el cambio de modelo asistencial, el prestador implementará líneas de acción con incentivos adecuados para establecer un proceso de atención basado en un vínculo longitudinal, a lo largo del tiempo, de sus usuarios con un equipo de salud de referencia, integrado según las pautas que determine el Ministerio de Salud Pública. El prestador deberá adoptar las medidas necesarias para que este equipo tenga la mayor capacidad resolutiva respecto de los problemas de salud que atienda en el primer nivel, en el marco de las guías y protocolos institucionales y de las normas aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.

Vigésima Octava - Promoción y prevención de salud de niñez y mujeres. La JNS evaluará el desempeño del prestador en el desarrollo de los Programas Nacionales de Atención de la Niñez y de Salud de la Mujer y Género, así como el impacto del mismo en su población usuaria, de conformidad con las metas asistenciales que se fijen de común acuerdo entre las partes. El cumplimiento de dichas metas por parte del prestador está asociado a su derecho a cobrar el componente meta de la cuota salud, a que refiere la cláusula vigésima tercera de este contrato.
A los efectos de la liquidación al prestador del componente meta de la cuota salud correspondiente a los dos programas referidos, el monto total del mismo se dividirá en partes iguales. El monto a pagar efectivamente se determinará porcentualmente de acuerdo al nivel de cumplimiento de las respectivas metas alcanzado por el prestador.
La JNS evaluará dicho cumplimiento cada tres meses y, en base a los resultados obtenidos, ajustará el monto a pagar al prestador en el trimestre posterior a la evaluación.

Vigésima Novena - Problemas de salud prevalentes. La JNS controlará el desarrollo por parte del prestador de programas específicos tendientes a lograr una adecuada identificación de las necesidades de salud de sus usuarios y la implementación de respuestas de atención integral a los problemas que se detecten.
El prestador deberá implementar actividades de prevención secundaria vinculadas a la enfermedad hipertensiva, diabetes y patologías oncológicas, en especial cáncer de mama, cuello uterino y colon.
La JNS también controlará que el prestador disponga de un sistema de información electrónica o en papel, destinado a la identificación de los usuarios que presenten algunos de los factores de riesgo o enfermedades prevalentes, conformando una base de datos que facilite el plan de seguimiento según corresponda en cada caso, que implemente la referencia especifica a un equipo de salud del primer nivel de atención y que realice los registros asistenciales en forma adecuada para cada usuario.

Trigésima - Tabaquismo, Drogodependencia y Patologías Psiquiátricas Crónicas. El prestador asumirá las prestaciones obligatorias que en materia de lucha contra el tabaquismo, la drogodependencia y las patologías psiquiátricas crónicas disponga el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto por el artículo 45 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
Tratándose de la última patología, el prestador brindará a los menores de 18 años amparados por el Seguro Nacional de Salud toda la^ atención, no rigiendo el límite de 30 días de internación.

Trigésima Primera - Detección precoz y prevención de enfermedades. A los efectos del control de la salud de sus usuarios, así como para la prevención y detección precoz de enfermedades, el prestador se obliga a proporcionar a los mismos:
1) Carné de salud cada dos años a los que lo soliciten, que será gratuito para todos aquellos a los que les sea exigible por sus actividades laborales y que tengan realizadas en la institución en los últimos 12 (doce) meses consultas con médico general, incluyendo rutinas de control con el alcance que establecen los Decretos 651/990 de 18 de diciembre de 1990 y 571/007 de 2 de enero de 2007. En los demás casos, el otorgamiento del carné de salud habilitará el cobro de la tasa moderadora que autorice el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, el usuario deberá pagar el aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
2) Controles de salud gratuitos a niños y adolescentes de hasta 18 años que así lo soliciten, de los que quedará registro en sus respectivas historias clínicas y en los carné de salud correspondientes.

Trigésima Segunda - Guías de práctica clínica. El prestador deberá instrumentar, difundir y controlar la aplicación por parte de su personal, particularmente el afectado al primer nivel de atención, de las guías institucionales de práctica clínica para el manejo diagnóstico y terapéutico de hipertensión arterial, diabetes, cánceres de mama, cuello uterino y colon y deshabituación tabáquica.

Trigésima Tercera - Capacitación de recursos humanos. El prestador deberá incorporar actividades de capacitación permanente en la gestión clínica y administrativa, como estrategia para mejorar la calidad de la atención.
Para evaluar el cumplimiento de estas obligaciones, la JNS tomará en cuenta tanto las actividades que organice para su personal el propio prestador, como aquellas ofrecidas por otros actores cuya realización facilite al mismo.
Para la evaluación de las actividades en materia de educación médica, la JNS tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de acreditación de la Escuela de Graduados.

Trigésima Cuarta - Complementación asistencial. La JNS fomentará la celebración de acuerdos y convenios entre prestadores públicos y privados con el objeto de implementar actividades complementadas en el territorio y racionalizar los recursos disponibles.
Dichos convenios, que la autoridad sanitaria jerarquizará como factor de compromiso institucional con la mejora de la atención a los usuarios, deberán ser presentados a la JNS, especificando los tipos de servicios, las actividades desarrolladas en forma conjunta y la población cubierta.

ACCESO A LAS PRESTACIONES

Trigésima Quinta - Tiempos de espera. El prestador se obliga a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 359/007 del 28 de setiembre de 2007 y a las demás normas referidas a tiempos de espera que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Trigésima Sexta - Horarios de atención del primer nivel. El horario de disponibilidad de la consulta de medicina general, pediatría, de los servicios de apoyo administrativos y para la realización de exámenes paraclínicos, será de 8.00 a 20.00 horas, de lunes a viernes y de 8.00 a 14.00 horas en días sábado. Estas obligaciones serán exigibles en la sede principal, promoviéndose su extensión a las sedes secundarias o filiales del prestador, que podrá cumplirlas mediante acuerdos de Complementación con base territorial con otros prestadores públicos o privados.

Trigésima Séptima - Coordinación de consultas. El prestador deberá ofrecer a sus usuarios la posibilidad de coordinar telefónicamente la concurrencia a consultorio para todo tipo de consultas. Esta facilidad deberá estar disponible como mínimo en los mismos horarios que se definen para el primer nivel de atención. El prestador podrá ofrecer otros canales de comunicación adicionales, pero ello no lo libera de la facilidad mediante el servicio telefónico. Los tiempos de respuesta en la modalidad de atención telefónica deberán ser comparables con los estándares exigibles en los servicios de centros de llamadas.

Trigésima Octava - Gratuidad de controles obligatorios. Para los menores de 18 años, estará exento de pago de tasas moderadoras el acceso al primer nivel de atención a los efectos de controles periódicos previstos en los Programas Nacionales de Salud de la Niñez y Salud de la Adolescencia. Comprenderá las consultas con pediatra, médico de familia, odontólogo, oftalmólogo y ginecólogo, según se detalla en el Anexo 1 que forma parte de este contrato.

MECANISMOS DE CONTROL Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Trigésima Novena - Inspecciones. La JNS tiene la potestad de realizar las inspecciones necesarias a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador. En caso de constatar incumplimientos cuyo control sea de su competencia, y luego de determinarlos por acto administrativo firme, la JNS aplicará las sanciones correspondientes. De incumplimientos cuyo control sea de competencia de otras dependencias del Estado, la JNS dará cuenta a las autoridades respectivas. El prestador otorgará las mayores facilidades para la realización de las inspecciones, las cuales no podrán obstaculizar el normal funcionamiento de sus instalaciones ni demorar o entorpecer la asistencia diagnóstica o terapéutica a los usuarios.

Cuadragésima - Habilitaciones. El prestador estará obligado a mantener vigentes las habilitaciones que exige la autoridad sanitaria, conforme a las normas vigentes en la materia.

Cuadragésima Primera - Director técnico. El prestador está obligado a informar y mantener actualizado el nombre y datos curriculares de su Director Técnico, quien será el responsable de todos los aspectos asistenciales del contrato ante la JNS, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2005.

Cuadragésima Segunda - Presentación de estados contables. El prestador deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública sus estados contables anuales auditados dentro de los 90 (noventa) días siguientes al cierre de cada ejercicio.
A partir del ejercicio en curso a la firma de este contrato, el prestador deberá adaptar la presentación de esa información a los formatos establecidos por el Ministerio de Salud Pública.

Cuadragésima Tercera - Publicación de estados contables. La publicación de los estados contables de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos 95/2001 de 20 de marzo de 2001 y 320/2003 de 18 de setiembre de 2003, en el marco de los ámbitos reglamentarios citados, deberá ser efectivizada dentro de los 30 (treinta) días de realizada la visación por parte del Ministerio de Salud Pública.

Cuadragésima Cuarta - Empresas auditoras. El prestador deberá comunicar a la JNS, antes de la fecha de cierre deí ejercicio de cada año, los datos identificatorios de la empresa auditora.

Cuadragésima Quinta - Cesión de derechos. El prestador deberá presentar ante el SINADI en forma trimestral información detallada de las cesiones de derechos de cobro de cuotas salud que haya realizado y puesto en conocimiento de la JNS.

Cuadragésima Sexta - Información al SINADI. El prestador presentará al Ministerio de Salud Pública en tiempo y forma la información correspondiente al SINADI, de conformidad con las disposiciones vigentes para cada prestador.
Trimestralmente, el Ministerio de Salud Pública informará a la JNS sobre incumplimientos de plazos u observaciones que se hayan realizado en relación a la calidad de los datos aportados.

Cuadragésima Séptima - Codificación de egresos. El prestador debe entregar a la JNS, con el formato y frecuencia que determinen las disposiciones aplicables, la siguiente información sobre el egreso hospitalario de pacientes inscriptos en sus padrones: edad y sexo de la persona, fecha de ingreso y egreso, días de internación, condiciones al egreso, código correspondiente a la décima revisión de la CIÉ y, si corresponde, código de procedimiento por la décima revisión de procedimientos. Este último requisito será obligatorio a partir del año 2010.

Cuadragésima Octava - Enfermedades de notificación obligatoria. El prestador deberá comunicar las enfermedades y eventos sanitarios de notificación obligatoria, en la forma y plazos establecidos en el Decreto 64/04 de 18 de febrero de 2004.

Cuadragésima Novena - Comité de infecciones intrahospitalarias. El prestador deberá cumplir con lo dispuesto por el Decreto 436/97 de 11 de noviembre de 1997 respecto de la conformación del Comité de Infecciones Hospitalarias.
A tal efecto, completará adecuadamente la información requerida, la registrará en un plan mensual de vigilancia de infecciones hospitalarias y la enviará regularmente en los plazos establecidos (al menos 4 veces al año) al Ministerio de Salud Pública.
En caso de infecciones hospitalarias que se presenten en forma de brote o como casos inusitados, el prestador deberá comunicar por la misma vía en forma inmediata.

PARTICIPACIÓN DE USUARIOS Y TRABAJADORES

Quincuagésima - Consejos Consultivos y Asesores. En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 269/008 de 2 de junio de 2008, el prestador proporcionará en tiempo y forma a su Consejo Consultivo y Asesor la información a que refiere el artículo 3° del mismo. Cuando el prestador hubiere hecho uso de la opción prevista en el artículo 12 del referido Decreto, proporcionará igual información a los representantes de los trabajadores y los usuarios que integren sus órganos de gobierno.
El prestador entregará a la JNS información actualizada sobre la integración y funcionamiento del mencionado Consejo, que la JNS valorará.
Lo dispuesto precedentemente no aplica a la Administración de los Servicios de Salud del Estado ni a los Seguros Integrales. No obstante, los Seguros Integrales deberán proporcionar a las organizaciones de trabajadores de la institución de que se trate y siempre que no colida con su estructura particular de funcionamiento, la información a que refiere el art. 3ero. del Decreto 269/008 de 2 de junio de 2008.

INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL USUARIO

Quincuagésima Primera - Medios de comunicación. En cada uno de los locales de atención, sean de carácter administrativo o asistencial, el prestador dispondrá de una o más carteleras para uso exclusivo de la información a divulgar por la JNS o el Ministerio de Salud Pública en relación al contrato y/o para otras campañas publicitarias que con carácter oficial disponga el Ministerio de Salud Pública.

Quincuagésima Segunda - Cartilla de derechos y deberes de los usuarios. Al momento del registro en su padrón, el prestador entregará a cada usuario o grupo familiar la cartilla de derechos y deberes de los usuarios. Asimismo, instrumentará los medios para hacer llegar la misma al resto de sus usuarios en el plazo de un año a contar desde la firma de este contrato.

Quincuagésima Tercera - Precios. El prestador colocará a la vista de sus usuarios, como mínimo en los lugares de cobro, el listado de precios de las tasas moderadoras que esté autorizado a percibir. De igual forma informará los precios de las prestaciones no incluidas en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Quincuagésima Cuarta - Profesionales. El prestador deberá definir, en función de su régimen institucional y organizacional, quienes son los profesionales y técnicos responsables de cada unidad asistencial, cuyos nombres figurarán en las carteleras institucionales y folletería destinada a los usuarios.

Quincuagésima Quinta - Oficinas de atención al usuario. El prestador mantendrá debidamente instaladas y en funcionamiento oficinas de atención al usuario en cada sede principal y buzones de recepción en los locales descentralizados.
Dichas oficinas y buzones, según corresponda, estarán ubicadas en lugares destacados y de fácil acceso y contarán con carteles de señalización e indicación de las gestiones que se pueden realizar allí.
Las oficinas de atención al usuario deberán tener un amplio horario de funcionamiento.

Quincuagésima Sexta - Página Web. El prestador contará con una página Web actualizada donde conste como mínimo la siguiente información: nombre, teléfono, horarios de atención, cartelera de servicios, formas de acceso a los mismos, nómina de profesionales, director técnico y precios de tasas moderadoras, cuando corresponda.
La lista de profesionales y horarios de atención también deberá estar disponible para los usuarios en forma impresa, tanto en sede principal como en locales descentralizados.

Quincuagésima Séptima - Contenido de la publicidad. Los diferentes medios de comunicación que deberá poner el prestador al servicio de los usuarios asegurarán información fluida y actualizada.

Quincuagésima Octava - Satisfacción del usuario. A los efectos de medir el nivel de satisfacción del usuario con los servicios, el prestador realizará a su cargo al menos una encuesta por año, que lo indague en base a los siguientes indicadores, como mínimo: respeto en el trato, facilidades de acceso, cumplimiento de los tiempos de espera, puntualidad de profesionales y técnicos, calidad de la atención, alcance y veracidad de la información a disposición. Durante el primer año de vigencia de este contrato, dicha encuesta deberá como mínimo incluir los servicios del primer nivel de atención; en el segundo año deberá extenderse a todos los servicios a cargo del prestador. La JNS establecerá los términos de referencia de dichas encuestas.

SANCIONES

Quincuagésima Novena - Determinación de incumplimientos. Los incumplimientos de las obligaciones que este contrato y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables ponen a cargo del prestador, serán determinados por acto administrativo firme, previo el cumplimiento de los principios y normas del debido procedimiento administrativo. Los incumplimientos así determinados, darán lugar a las sanciones previstas en la normativa vigente.

Sexagésima - Mora. La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, por el mero vencimiento de los plazos o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en hacer o no hacer algo, contrario a lo estipulado.

DISPOSICIONES FINALES

Sexagésima Primera - Régimen de excepción. La Administración de los Servicios de Salud del Estado gozará de la prerrogativa consagrada en el artículo 56 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
No aplica a dicho organismo descentralizado ninguna disposición contractual que no guarde correspondencia con su estructura legal de funcionamiento.

Sexagésima Segunda - Referente del contrato. El prestador designará a la persona referente del contrato ante la JNS, de quien informará y mantendrá actualizados sus datos personales, curriculares y de contacto, oficiando la designada de enlace para todos los aspectos referidos a las comunicaciones entre las partes.
En prueba de conformidad con este contrato, que se celebra al amparo de lo dispuesto en los artículos 15, 28 y 29 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, ambas partes otorgan y firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicado al inicio y solicitan al escribano ............... del Ministerio de Salud Pública que certifique sus firmas.

ANEXO I

FRECUENCIA DE CONTROLES EN SALUD EN MENORES DE 18 ANOS, DE ACUERDO A PAUTAS DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE SALUD: DE LA NIÑEZ, ADOLESCENTE, DE MUJER Y GENERO, BUCAL Y OCULAR.


  Pediatra (en el caso del control de niño sano, la conuslta puede ser realizada por un Médico de Familia) Médico General o Familia Odontólogo Oftalmólogo Ginecólogo
<1 mes 2        
1 mes a          
1 año 9   2    
1 año 4   2    
2 años 3   2    
3 años 3   1 1  
4 años 2   1    
5 años 1   1 1  
6 años 1   1    
7 años 1   1    
8 años 1   1    
9 años 1   1    
10 años 1   2    
11 años 1   2    
12 años 1   2 1  
13 años 1   2    
14 años 1   2    
15 años   1 2   1
16 años   1 2   1
17 años   1 2   1

En el caso de embarazo normal los controles según pauta son:
Mensualmente hasta la semana 32
Quincenalmente hasta la semana 36
Semanalmente hasta el parto.