PROMULGACION: 2 de marzo de 2009
PUBLICACION: 11 de marzo de 2009

Decreto Nº 108/009 - Convenio Colectivo del Grupo Número 22 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas, con exclusión de las Plantaciones de Caña de Azúcar y Plantaciones de Arroz). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 2 de marzo de 2009

VISTO: Los acuerdos logrados en el Grupo Nº 22 Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas, de los Consejos de Salarios, convocados de conformidad con el Decreto Nº 139/005, de 19 de abril de 2005.

CONSIDERANDO: I) Que el 3 de noviembre de 2008 en el referido Consejo de Salarios, se alcanzó un acuerdo salarial cuya vigencia se extiende desde el 1 de julio 2008 a 31 de diciembre de 2010.
2) Que el 23 de diciembre de 2008 en el referido Consejo de Salarios, las partes arribaron a un acuerdo sobre nuevas categorías laborales y sus correspondientes definiciones para ganadería, agricultura y tambos.
3) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por la Ley No. 10.449, de 13 de noviembre de 1943 y el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que los acuerdos suscritos el 3 de noviembre y el 23 de diciembre de 2008, en el Grupo Nº 22 Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas, que se publican como anexo del presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008 y a partir del 1º de enero de 2009 respectivamente, para todos los empleadores y trabajadores comprendidos dicho sector con exclusión de las Plantaciones de Caña de Azúcar y Plantaciones de Arroz.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - ERNESTO AGAZZI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 3 del mes de noviembre del año 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 22 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", Integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: el Dr. Héctor Zapirain, la Ing. Agr. Yanil Bruno y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: los Sres. Dardo Pérez, Germán Moraes y Juan Santana Delegados representantes de los Empresarios: El Ing. Agrónomo Gastón Rico, el Cr. Héctor Melgar, la Dra. Fernanda Maldonado y los Dres. García Requena y Juan Pedro Irureta Goyena.

ACUERDAN QUE

PRIMERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas, del Grupo Nº 22 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas" excepto las plantaciones de arroz y las de caña de azúcar.

SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1° de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

TERCERO. Ajustes salariales para los salarios mínimos por categoría: Se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6,97% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08-31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.09-31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 3% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.10-31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 3% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.

CUARTO. Ajustes salariales para los salarios que superen el mínimo de la categoría y hasta una vez y media el mínimo por categoría: Se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6,45% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08-31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 1,5% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.09-31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.10-31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.

QUINTO. Ajustes salariales para los salarios superiores a una vez y media el mínimo por categoría: Se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 5,92% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08-31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.09-31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.10-31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento según lo establecido en los lineamientos del Poder Ejecutivo.

SEXTO. Por consiguiente se establecen los siguientes salarios mínimos vigentes al 1° de julio de 2008 por categoría según tabla adjunta que se considera parte integrante de la presente.

SÉPTIMO. Alimentación y Vivienda: Los trabajadores que no reciban alimentación y vivienda (secos), percibirán además de las remuneraciones establecidas en las cláusulas precedentes la suma nominal de $ 1518,62 mensuales, o su equivalente diario de $ 60,79, nominales. Dicha partida se ajustará en las mismas oportunidades que los salarios mínimos por el 100% del IPC Proyectado.

OCTAVO. Las partes acuerdan que el Consejo de Salarios continuará funcionando a los efectos de laudar las nuevas categorías laborales para el sector de actividad, fijándose como plazo máximo para acordar el día 15 de diciembre de 2008.

NOVENO. Se acuerda pagar una partida extraordinaria, de carácter no salarial y por única vez, de $ 3000, que será pagadera a cada uno de los trabajadores comprendidos en este acuerdo y cuyo pago se dividirá en dos cuotas: la primera de $ 1500 a pagarse antes del 15 de enero de 2009; la segunda de $ 1500, que será abonada antes del 15 de octubre del año 2009.

DÉCIMO. Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1° de enero 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del Acuerdo (1° de enero de 2011).

DÉCIMO PRIMERO. Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancial mente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribe el presente acuerdo, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.

DÉCIMO SEGUNDO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado.



Categoría 01/07/08 01/07/08
  Mensual Jornalero
Administrador 6860,35 274,49
Capataz 5343,29 213,76
Escribiente 5019,24 200,79
Peón Especializado/Sereno/Peón Chacarero y Tractorista 4926,82 197,06
Peón Común 4605,17 184,22
Menores de 18 años/Cocinero 3683,42 147,38
Servicio Doméstico 3176,92 127,10
Tropero/Jornalero/Peón Zafral   228,27

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS En Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios Grupo 22 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas); por el sector empleador Dra. Fernanda Maldonado y en calidad de Asesor Dr. Juan Pedro Irureta Goyena; por el sector trabajador el Señor Dardo Pérez y en calidad de Asesor el Sr. Héctor Piedrabuena; y por el Poder Ejecutivo la Ing. Agr. Yanil Bruno, Lic. Marcela Barrios y el Dr. Héctor Zapirain; luego de intensas negociaciones se arriba al siguiente acuerdo:

PRIMERO (Antecedentes): En el marco de este Consejo de Salarios, acta de fecha 3 de setiembre de 2008, las partes arribaron al siguiente acuerdo: "a) En la presente ronda de Consejo de Salarios se determinará la recategorización y categorización laboral de los subsectores, Ganadería, Agricultura de Secano y Tambos, la fijación de los mínimos salariales por categoría y los ajustes correspondientes. La determinación de los mínimos y los ajustes para el semestre, julio-diciembre 2008, se hará en función de las categorías vigentes al 30 de junio de 2008; rigiendo a partir del 1º de enero de 2009 las nuevas categorías y sus correspondientes mínimos, así como los ajustes pertinentes. Las nuevas categorías deberán reflejar las diferentes actividades comprendidas en el grupo."
En función de lo acordado, luego de haberse fijado los ajustes salariales para el semestre 1/07/-31/12/2008, se pasó a negociar las nuevas categorías laborales a regir para los citados subsectores.

SEGUNDO (Categorías laborales y definiciones): Se acuerdan las categorías laborales, con sus respectivas definiciones, para Ganadería, Agricultura de secano y Tambos:
Sin especialización 1. Trabajador/a que realiza tareas materiales sencillas, continuas o alternadas simples sin vinculación con el proceso productivo agropecuario. Recibe instrucciones precisas, no tiene personal a cargo y su tarea se encuentra sujeta a supervisión. Presta las tareas en las dependencias destinadas a casa habitacionales del establecimiento.
Aprendiz. Trabajador/a no especializado, sin experiencia y sin antecedentes laborales en las tareas específicas para las que se lo convoca.
Deberá recibir la capacitación necesaria y si demuestra haber adquirido las habilidades inherentes a las tareas y poseer la responsabilidad que requiere el trabajo, estará en condiciones de acceder a la categoría que corresponda de acuerdo a la capacitación recibida.
No obstante, en cualquier momento y antes de finalizar el término máximo previsto para el período de aprendizaje, siempre que haya una evaluación satisfactoria, el aprendiz podrá acceder a la categoría superior correspondiente.
En ningún caso podrá mantenerse a un trabajador como aprendiz por un lapso mayor a 90 jornales trabajados o, tratándose de trabajadores mensuales, mayor a tres meses trabajados. Superado el período indicado, el trabajador que revista la categoría de aprendiz, pasará automáticamente a la categoría correspondiente al aprendizaje adquirido.
Sin especialización 2. Trabajador/a que realiza tareas materiales sencillas, continuas o alternadas simples, con o sin herramientas y equipos simples que no requieren conocimiento ni habilidades especializadas. Recibe instrucciones precisas, no tiene personal a cargo y su larca se encuentra sujeta a supervisión.
Especializado. Trabajador/a con conocimientos y habilidades específicas para el cumplimiento de tareas que exigen un grado de experiencia y/o especialización. Sujeto a supervisión aunque goza de cierta autonomía para el cumplimento de las tareas a su cargo. Podrá tener personal a cargo siempre que, la tarea no requiera mayor responsabilidad que la de instruir, en funciones inherentes a la categoría de trabajador no especializado, y el contralor del efectivo cumplimiento de las mismas.
Altamente especializado. Trabajador/a altamente calificado. Posee conocimientos técnicos relativos a tareas y funciones requeridas para el desarrollo de la producción agropecuaria. Recibe instrucciones generales. Como mínimo debe poseer el ciclo básico o similar aprobado, con estudios adicionales y/o idóneos en actividades técnicas específicas y especializadas. Puede tener personal a cargo. Ejerce supervisión directa para conducir operaciones o actividades desempeñadas por un conjunto de trabajadores sin especialización.
Capataz. Encargado/a general de la actividad productiva del establecimiento. Implica dirección y supervisión del personal, dominio, coordinación, registro y control de procesos concatenados imprescindibles al buen resultado del conjunto de operaciones bajo su responsabilidad y desempeña las mismas tareas asignadas a los demás trabajadores. Posee conocimiento de los procesos productivos y experiencia probada que demuestra su capacidad e idoneidad para la tarea de responsabilidad que exige la categoría laboral.
Capataz general. Encargado/a general de la actividad productiva de un gran establecimiento. Implica dirección y supervisión del personal, dominio, coordinación y control de procesos concatenados imprescindibles al buen resultado del conjunto de operaciones bajo su responsabilidad, instruye y evalúa al personal bajo su mando a través de los capataces y supervisa el trabajo de éstos. Coordina con los capataces los enlaces de procesos, puntos críticos de control (que hacen a los sistemas de calidad de procesos, productos y/o inocuidad de los productos) y condiciones de seguridad. Posee conocimiento de los procesos productivo y experiencia probada que demuestra su capacidad e idoneidad para la tarea de responsabilidad que exige la categoría laboral.
Administrador/ra. Ejerce la dirección y supervisión administrativa del emprendí miento agropecuario a su cargo, requiere de una formación o idoneidad adecuada para el desempeño de la función (educación mínima secundaria básica o experiencia laboral acreditante) y depende directamente del propietario.

TERCERO (Vigencia nuevas categorías): Las nuevas categorías laborales regirán a partir del 1º de enero de 2009.

CUARTO (Adecuación escala salarial): Al solo efecto de la aplicación del ajuste salarial del 1º de enero de 2009, los salarios mínimos al 31 de diciembre de 2008, correspondientes a cada categoría, son los siguientes:



Categoría Mensual Jornalero
Sin especialización 1 3.176,92 127,10
Aprendiz 3.683,42 147,38
Sin especialización 2 4.605,17 184,22
Especializado 4926,82 197,26
Altamente Especializado 5271,69 210,87
Capataz 5640,71 225,63
Capataz General 6035,56 241,42
Administrador 6860,35 274,41

Dichos montos no incluyen la compensación por alimentación y vivienda.

QUINTO (Seguimiento): Las partes acuerdan que, en el marco del Consejo de Salario, Grupo 22 (Ganadería, agricultura y actividades conexas), se realizará un seguimiento y evaluación respecto a la instrumentación de las nuevas categorías aprobadas; determinación de las tareas que quedan incluidas en cada una de las nuevas categorías laborales; analizar las correcciones y/o modificaciones que fueren necesarias respecto de las categorías fijadas.

SEXTO (Aclaración): La tabla de salarios mínimos contenida en el acta de acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2008, no incluye las partidas por alimentación y vivienda, por lo que deberá sumarse a dichos montos la suma fijada por concepto de alimentación y vivienda.

SÉPTIMO (Forma pago partida fija): Serán beneficiarios de la partida fija de acordada de $ 3.000 (Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2008) lodos los funcionarios ingresados a la empresa antes del 1º de julio de 2008, y que se encuentren en actividad a la fecha de pago de cada una de las cuotas de la partida (15 de enero de 2009 y 15 de octubre de 2009).

OCTAVO (Pago retroactividad): Se fija un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha de vigencia del decreto de extensión del Poder Ejecutivo para abonar la retroactividad.

NOVENO: (Extensión): A los efectos de que el presente acuerdo sea recogido en un Decreto de extensión se eleva al Poder Ejecutivo a esos efectos.
Leída que les fue, firman en este acto 6 (seis) ejemplares del mismo tenor.