PROMULGACION: 2 de marzo de 2009 PUBLICACION: 12 de marzo de 2009
Decreto Nº 113/009 - Reglamento Interno de funcionamiento de la Junta Nacional de Salud. Aprobación.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 2 de marzo de 2009
VISTO: que, la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 crea la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública;
RESULTANDO: que, es necesario reglamentar su funcionamiento interno;
CONSIDERANDO: lo dispuesto por el literal f) del Artículo 28 de la citada Ley, en cuanto comete a la Junta Nacional de Salud la elaboración de un Proyecto de Reglamento Interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
ART. 1º.- ART. 2º.- CAPITULO PRIMERO
Artículo 1º.- La Junta Nacional de Salud quedó integrada por primera vez conforme a la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 27/2008 de 18 de enero de 2008 y al Decreto Nº 328/008 de 8 de julio de 2008. En lo sucesivo su integración se regirá por los mecanismos legales previstos en la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación.
Artículo 2º.- La Junta Nacional de Salud sesionará en forma ordinaria una vez por semana en los días y horas que ella determine y en forma extraordinaria cuando lo disponga su Presidente o tres de sus miembros. En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente los temas por los que las mismas hayan sido convocadas.
Artículo 3°.- De cada sesión, ordinaria o extraordinaria, se labrará un acta en la que constará la asistencia, una relación sucinta de los asuntos tratados así como de las intervenciones y de las resoluciones adoptadas.
Artículo 4°.- El quorum mínimo para sesionar será de cuatro miembros presentes, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en caso de no reunirse dicho número. En ausencia del Presidente, la Junta será presidida por el otro representante del Ministerio de Salud Pública que la integra. En ausencia de ambos, la presidirán sus respectivos alternos y de no encontrarse presente ninguno de ellos, el miembro de la Junta que le siga en el orden del Artículo 25 de la Ley Nº 18.211.
Artículo 5º.- La citación para sesionar en forma extraordinaria deberá efectuarse con una anticipación mínima de 48 horas, haciendo conocer a los integrantes de la Junta una relación de los asuntos a tratar. De justificarse por razones de gravedad y urgencia, bastará con la citación verbal con al menos seis horas de antelación a la hora prevista para la sesión.
Artículo 6º.- En las sesiones serán considerados en primer lugar, los asuntos previos, entrados y los que tengan carácter urgente, luego se tratará el orden del día. No obstante, podrá modificarse el orden de los asuntos por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 7°.- Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo. En caso de empate, el voto del Presidente de la Junta o de quien haga sus veces se computará doble.
Artículo 8º.- Las resoluciones de la Junta podrán ser cuestionadas por cualquiera de sus miembros que podrá pedir reconsideración. Será necesaria la decisión expresa de la Junta para que la resolución cuestionada pueda ser reconsiderada.
Artículo 9°.- Durante un debate podrá ser propuesta una moción de orden que será aprobada o rechazada sin discusión. Son mociones de orden:
Artículo 10.- Al Presidente de la Junta Nacional de Salud corresponde:
Artículo 11. - Habrá una Secretaría, que será proporcionada por el Ministerio de Salud Pública. A la Secretaría le corresponde:
Artículo 12.- La Junta requerirá toda vez que sea necesaria la Asistencia Letrada, que será proporcionada por el Ministerio de Salud Pública, a efectos de que dictamine sobre las cuestiones técnico-jurídicas que le sean solicitadas por la misma.
Artículo 13.- Sin perjuicio de las normas de organización y funcionamiento que la Junta dicte, el asesoramiento letrado será preceptivo para:
Artículo 14.- La Junta requerirá la asistencia técnica del Ministerio de Salud Pública para monitorear la ejecución de los contratos de gestión que suscriba con los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 15.- La intervención de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, en la realización de los actos preparatorios que sean necesarios para la determinación de incumplimientos contractuales, será preceptiva para la determinación de las sanciones a los prestadores que corresponda aplicar a la Junta en los términos del Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008.
Artículo 16.- A los efectos del artículo 15 del presente reglamento, las direcciones referidas proporcionarán a la Junta informes sistemáticos de seguimiento y evaluación del desempeño de los prestadores, acompañados de los dictámenes técnicos y demás documentación que sustente los mismos.
Artículo 17.- Los miembros titulares de la Junta deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos alternos.
Artículo 18.- Deberán además:
Artículo 19.- El vocero oficial de la Junta será su presidente. Las opiniones públicas de los demás miembros se considerarán emitidas a título personal. En todos los casos, será aplicable lo dispuesto en el literal c) del Artículo 18 del presente reglamento.
Artículo 20.- La Junta podrá resolver la integración de comisiones o grupos de trabajo para el análisis de temas que requieran un estudio especializado y/o en profundidad. En los mismos participarán los miembros de la Junta que sean designados al efecto por la misma, personalmente o a través de los asesores técnicos que nominen y de cuyo cumplimiento de las tareas asignadas se responsabilicen.
Artículo 21.- La Junta contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 27 de la Ley N° 18.211.
Artículo 22.- La Junta dictará los actos administrativos y realizará los actos materiales que sean necesarios para la oportuna integración de dichos Consejos.
Artículo 23.- Los asesoramientos, las propuestas y las evaluaciones que realicen los referidos Consejos, serán tratados en la primera oportunidad posible por la Junta, de forma de estimular el funcionamiento efectivo y continuado de los mismos.
Artículo 24.- La Junta notificará en todos los casos a los Consejos Asesores las resoluciones que se deriven de los informes y propuestas elaborados por los mismos.
Artículo 25.- Las propuestas de modificaciones al presente Reglamento requerirán el voto conforme de cinco miembros de la Junta.
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