PROMULGACION: 20 de abril de 2009
PUBLICACION: 24 de abril de 2009

Decreto Nº 177/009 - Junta Nacional de Salud. Cambios de prestador. Autorización.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de abril de 2009

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y los Decretos N° 2/008 de 8 de enero de 2008 y Nº 65/009 de 29 de enero de 2009;

RESULTANDO: que, sin perjuicio de la reglamentación referida, existen situaciones particulares no incluidas en ella que afectan a usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud y es conveniente atender en tanto hacen al efectivo acceso de los mismos a atención integral de salud;

CONSIDERANDO: I) que, las facilidades de acceso geográfico a los servicios de salud, así como la confianza en el prestador de los mismos, son factores que inciden en la satisfacción del usuario y por lo tanto en su mejor aprovechamiento de las prestaciones integrales de salud;
II) que, la accesibilidad económica también puede ser factor condicionante del ejercicio de los derechos de los usuarios;
III) que, la Junta Nacional de Salud, en su carácter de administradora del Seguro Nacional de Salud, es el órgano competente para analizar y resolver, por vía de excepcionalidad, cambios de prestador a solicitud fundamentada de los usuarios amparados por el mismo;
IV) que, sin perjuicio de los cambios de prestador ya habilitados por la reglamentación vigente, la consideración excepcional de otros supuestos permite avanzar hacia la libre elección informada que constituye principio rector del Sistema Nacional Integrado de Salud;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
A solicitud expresa y fundamentada de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud podrá excepcionalmente autorizar en cualquier momento cambios de prestador cuando:
a) El usuario traslade su domicilio de un Departamento a otro o acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador en el que se encuentra registrado,
b) Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario pierda la confianza en el prestador.

ART. 2º.-
La causal a que refiere el literal a) del Artículo 1° del presente Decreto, sólo podrá ser invocada antes de transcurridos doce meses de concretado el cambio de domicilio o de configuradas las dificultades supervinientes de acceso geográfico.
En el supuesto a que refiere el liberal b), la autorización de cambio de prestador estará supeditada a la prueba de los hechos que fundamenten la solicitud.

ART. 3º.-
El Banco de Previsión Social, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud, dará vista a los prestadores involucrados de todas las solicitudes de cambio referidas a los supuestos del Artículo primero del presente Decreto que se reciban. Con sus descargos, si los hubiere, y todo otro antecedente que resulte relevante a sus efectos, elevará el expediente a la Junta Nacional de Salud para resolución.
La Junta Nacional de Salud notificará al Banco de Previsión Social los cambios de prestador que autorice, a los efectos de que éste habilite su ejecución en los sistemas informáticos que opera.

ART. 4º.-
Extiéndese lo dispuesto por el literal a) del Inciso segundo del Artículo 25 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008, a todos los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud que antes de su ingreso al mismo, hayan estado comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, con las modificaciones introducidas por el Artículo 1º de la Ley N° 15.953 de 6 de junio de 1988, por el Artículo 186 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley N° 16.759 de 4 de julio de 1996 y por el Artículo 187 de Ley N° 16.713.
Lo dispuesto en el inciso anterior del presente Artículo se aplicará a partir del primero de julio de 2009.

ART. 5º.-
Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto N° 65/009 de 29 de enero de 2009, refiere a los colectivos incluidos en el Artículo cuarto del presente Decreto.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese.
NIN NOVOA - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.