PROMULGACION: 11 de mayo de 2009
PUBLICACION: 20 de mayo de 2009

Decreto Nº 219/009 - Se reglamenta la prestación de servicios de los profesionales Licenciados en Enfermería en las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 11 de mayo de 2009

VISTO: la necesidad de reglamentar la prestación de servicios de los profesionales Licenciados en Enfermería en las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud;

RESULTANDO: I) que a nivel mundial existe una tendencia a un importante desarrollo de la enfermería profesional, buscando con ello elevar la calidad asistencial en los distintos niveles de atención, así como optimizar los recursos humanos asegurando una asistencia segura, oportuna, continua y humana;
II) que nuestro país no es ajeno a esta realidad, en tanto la Reforma del Sistema Integrado de Salud busca mejorar la calidad asistencial tanto en el ámbito público como privado, optimizando todos los recursos y en particular los recursos humanos en salud;
III) que esta mejora debe concretarse en los distintos niveles de atención y en particular en el primer nivel de la misma;

CONSIDERANDO: I) que el presente decreto tiene como finalidad consolidar la construcción del cambio de nuevo modelo de atención sanitaria consagrado en la ley Nº 18.211 del 5 de diciembre de 2007;
II) que partiendo de la base que los recursos humanos son uno de los pilares fundamentales de dicha transformación, surge la necesidad de consagrar que toda institución prestadora de servicios de salud tenga entre sus recursos humanos Licenciados en Enfermería, así como que la organización de los servicios de enfermería se realice en forma departamentalizada y con Jefaturas de los servicios a cargo de dichos profesionales;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las leyes Nos. 9.202 de 12 de enero de 1934 y 18.211 del 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Toda institución pública o privada prestadora de servicios de salud, que tenga personal de enfermería a cargo, deberá contar en sus servicios con profesionales Licenciados en Enfermería.

ART. 2º.-
Las mencionadas instituciones deberán organizar estos servicios a través de Departamentos de Enfermería.

ART. 3º.-
A los efectos del presente decreto, se considera el Departamento de Enfermería como la Unidad Técnico-Administrativa que opera como componente del equipo de atención del paciente, realizando acciones asistenciales de enfermería, promoción, prevención, educación, investigación, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo, acorde con la políticas de las instituciones y en lo enmarcado en el Sistema Nacional de Salud consagrado en nuestra normativa vigente.

ART. 4º.-
Los Departamentos de Enfermería estarán a cargo de Jefaturas, siendo condición para desempeñar las mismas, poseer título habilitante en Licenciatura en Enfermería otorgado por la Universidad de la República o su similar autorizados por las autoridades competentes, título de Especialista en Administración de Servicios de Salud o testimonio documental que acredite su idoneidad profesional en dicha área, priorizando en esto último el título de Especialista mencionado.

ART. 5º.-
Las Jefaturas del Departamento de Enfermería tendrán las funciones de planificar, organizar, dirigir, evaluar y controlar las actividades del Departamento de Enfermería, garantizando la prestación del servicio asistencial de acuerdo con las políticas de las instituciones prestadoras de los servicios, así como la capacitación de sus recursos humanos.

ART. 6º.-
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en las instituciones públicas en que por el tipo de servicio que se brinda o por la necesidad de recursos humanos necesarios para la prestación de los mismos, el personal de enfermería que allí se desempeñe no tenga formación profesional, éste dependerá directamente del Departamento de Enfermería competente a las inmediaciones geográficas más próximas de los respectivos centros de atención de salud, quien supervisará el cumplimiento de sus actividades.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ.