PROMULGACION: 9 de noviembre de 2009
PUBLICACION: 20 de noviembre de 2009

Decreto Nº 518/009 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Se establece el derecho al amparo del FONASA para las personas menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a su cargo, siempre que uno de los padres biológicos o adoptivos, el titular de la guarda, tutor o curador aporte al Seguro.

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Montevideo, 9 de noviembre de 2009

VISTO: lo dispuesto por los Artículos 64 y 76 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y por el Capítulo II del Decreto Nº 2/008 de 11 de enero de 2008;

RESULTANDO: que, la diversidad de situaciones que inciden en la integración de las familias, puede determinar que los padres biológicos o adoptivos que generan para sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud, no coincidan con las personas a cuyo cargo se encuentran efectivamente dichos hijos.

CONSIDERANDO: I) que, la atención integral de la salud de niños, niñas y adolescentes es, en términos de objetivos sanitarios, prioritaria para el Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que, en tal virtud se ha previsto que padres biológicos y adoptivos, titulares de guarda concedida judicialmente, tutores y curadores que sean beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, extiendan el amparo del mismo a las personas menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a su cargo;
III) que, siempre que al menos uno de los adultos referidos realice el aporte al Fondo Nacional de Salud que determinan los incisos 7 y 8 del Artículo 61 de la Ley Nº 18.211, las mencionadas personas a su cargo tienen derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud;
IV) que el derecho a la protección integral de la salud niños, niñas y adolescentes no debe resultar afectado por acuerdos familiares o situaciones de hecho generadas por sus padres u otros adultos responsables de ellos;
V) que, en principio, los padres u otros responsables adultos que convivan con las referidas personas a su cargo, son quienes estarán en mejores condiciones de elegir para ellas el prestador que se adecué a sus necesidades en materia de salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Siempre que al menos uno de los padres biológicos o adoptivos, el titular de la guarda concedida judicialmente, tutor o curador genere, a través de los aportes al Fondo Nacional de Salud que determinan los incisos 7 y 8 del artículo 61 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud para las personas menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a su cargo, éstas deberán ser registradas en los padrones de usuarios de uno de los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 2º.-
Dada la condición a que refiere el artículo anterior, la elección del prestador y el registro en sus padrones de usuarios, así como los cambios de prestador que habiliten las disposiciones vigentes, podrán ser realizados por:
a) Cualquiera de los padres biológicos o adoptivos cuanto integren un mismo núcleo familiar con sus hijos.
b) En caso de separación o divorcio, aquel de los padres biológicos o adoptivos que declare ante el prestador que los hijos están integrados a su núcleo familiar, aunque no sea el generante del derecho al Seguro Nacional de Salud para los mismos.
c) El titular de la guarda concedida judicialmente, sea que genere por sí mismo el derecho al Seguro Nacional de Salud para las personas a su cargo o que lo genere al menos uno de los padres biológicos o adoptivos de las mismas.
d) Tutores y curadores que generen el derecho al Seguro Nacional de Salud para las personas a su cargo.

ART. 3º.-
Para registrar a menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad con derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud, ante un prestador de los que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, las personas a que refiere el artículo anterior del presente decreto deberán presentar ante el mismo la siguiente documentación:
a) Si se trata de padres biológicos o adoptivos generantes del derecho, Cédula de Identidad del solicitante y del hijo, partida de nacimiento de éste o documentación que acredite fehacientemente el vínculo invocado.
b) Si el padre biológico o adoptivo que solicita el registro no es el generante del derecho, número de Cédula de Identidad de quien lo sea, Cédula de Identidad del solicitante y del hijo, partida de nacimiento o documentación que acredite fehacientemente el vínculo invocado con el generante y el solicitante.
c) En caso de que el titular de la guarda concedida judicialmente sea el generante del derecho, Cédula de Identidad del mismo y de la persona a su cargo y constancia del acto judicial que concede la guarda de ésta al solicitante.
Si el o los generantes del derecho son los padres biológicos o adoptivos, número de Cédula de Identidad del o los mismos, partida de nacimiento o documentación que acredite fehacientemente el vínculo filial con el generante de la persona que se pretende registrar, Cédula de Identidad de ésta y del solicitante, y constancia del acto judicial que le concede la guarda al solicitante.
d) En caso de tutor o curador generantes del derecho, Cédula de Identidad del solicitante y de la persona que se pretende registrar y constancia del acto judicial que discierna la tutela o cúratela.
e) En caso de que la persona que se pretende registrar carezca de documento de identidad uruguayo, se admitirá su registro provisional en base al documento expedido en el país de origen, acreditado el vínculo con el solicitante y, en su caso, con el generante, en los términos de los literales anteriores del presente artículo.
Para gestionar los cambios de prestador que habiliten las disposiciones vigentes, el solicitante de los mismos deberá presentar la documentación que determinan los literales anteriores del presente artículo.

ART. 4º.-
Sustituyese el artículo 14 del Decreto Nº 2/008 de 11 de enero de 2008 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los beneficiarios a que refiere el inciso 1º del artículo anterior que integren en su núcleo familiar a hijos de su cónyuge o concubino que sean menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, atribuyen preceptivamente a los mismos el amparo del Seguro Nacional de Salud en los términos del Artículo 64 de la Ley Nº 18.211, exclusivamente en caso de que ambos padres biológicos o adoptivos de dichos hijos carezcan de la condición de beneficiarios - atributanos.
En tal caso, los beneficiarios referidos en el inciso anterior deberán realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud previstos en los incisos 7 y 8 del Artículo 61 de la Ley Nº 18.211, para personas con hijos a cargo".

ART. 5º.-
El derecho a elegir prestador que otorga a los trabajadores que egresen de la actividad laboral que les concedía el amparo del Seguro Nacional de Salud y reingresen a esa u otra actividad que les conceda igual derecho en un plazo mayor a ciento veinte días del cese, se extiende a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o concubino a cargo, para quienes los referidos trabajadores generen el amparo de dicho seguro. Lo dispuesto en el inciso anterior del presente artículo se aplicará también, respecto de las personas a su cargo, cuando los generantes sean tutores, curadores o titulares de guarda concedida judicialmente.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.