PROMULGACION: 28 de diciembre de 2009
PUBLICACION: 14 de enero de 2010

Decreto Nº 595/009 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; Cuotas de convenios colectivos; Sobre-cuota de gestión; Sobre-cuota de inversión; Tasas moderadoras. Incremento.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 28 de diciembre de 2009

VISTO: el Decreto Nº 298/009 de 22 de junio de 2009.

RESULTANDO: que dicha norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobre-cuota de gestión y la sobre-cuota de inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los costos salariales en el Sector.
II) que resulta oportuno postergar la aplicación de los efectos de economías de escala generados por el aumento de afiliados: verificado en estas instituciones a partir de la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, que se refleja en una reducción de los costos de las mismas, hasta poder evaluar los movimientos de usuarios entre prestadores públicos y privados que se habilitarán durante el mes de febrero.
III) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende: conveniente determinar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados respecto al aumento del valor de la cuota mutual.
IV) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, manteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.
V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre-cuota de gestión, sobre-cuota de inversión y tasas: moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y previendo otros aumentos que se verificarán en el futuro.
VI) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, siguiendo iguales criterios.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de enero de 2010 el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobre-cuota de gestión; d) la sobre-cuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Ajuste cuota) (Ajuste cuota)

ART. 2º.-
El incremento autorizados por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5% (cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/009 de 22 de junio de 2009.

ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobre-cuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobre-cuota por inversión.

ART. 4º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, artículo 55 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 10 de enero de 2010 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 5% (cinco por ciento);
b) componente metas, un 3,68% (tres con sesenta y ocho por ciento).

ART. 5º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobre-cuota de gestión y la sobre-cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
f) todas las tasas moderadoras.
2) 'El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categoría; y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2010; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 6º.-
El incumplimiento de los precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 7º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 8º.-
El valor de la cuota básica, definida en el artículo 5º del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 9º.-
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2010 el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2010, es de 5% (cinco por ciento)". En los recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir, el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ.