PROMULGACION: 18 de marzo de 2010
PUBLICACION: 26 de marzo de 2010

Decreto Nº 95/010 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Régimen opcional de liquidación simplificada.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 18 de marzo de 2010

VISTO: el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que faculta al Poder Ejecutivo a establecer sistemas de liquidación simplificada para las rentas de la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

RESULTANDO: I) que existen dificultades en la determinación de la fuente de la renta en el caso de las remuneraciones obtenidas por servicios prestados en embarcaciones de pesca y buques que realizan transporte fluvial entre la República Argentina y nuestro país.
II) que asimismo y como consecuencia de lo anterior puede resultar discutible la deducibilidad de los referidos gastos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: conveniente establecer procedimientos de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas para los casos antedichos, así como adecuar el elenco de gastos deducibles para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los literales B) del artículo 40 del Título 7 y M) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Régimen opcional de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada para las rentas de la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, consistente en el cómputo del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, por servicios prestados exclusivamente en:
a. Embarcaciones dedicadas a la pesca que requieran de permisos del Poder Ejecutivo incluidos en las Categorías A, B y C a que refiere el Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997.
El presente régimen es de aplicación exclusivamente a las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a la actividad de pesca de los recursos del mar, realizada en la zona común de pesca, definida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (aprobado por el Decreto - Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974). No se encuentran incluidas las remuneraciones vinculadas a los recursos que se encuentren en el lecho o subsuelo.
b. Buques de bandera nacional que realizan el transporte fluvial de pasajeros y bienes entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
A efectos de ejercer la opción a que refiere el inciso anterior, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar las comunicaciones pertinentes por escrito al responsable sustituto.
Los responsables sustitutos calcularán la retención mensualmente, aplicando al 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos nominales, el procedimiento establecido en el artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64 del referido Decreto.
Cuando corresponda, el responsable determinará el monto de la retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del citado Decreto.
El presente artículo rige desde el 1° de julio de 2007.

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 el siguiente numeral:

"40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007."

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.