PROMULGACION: 24 de marzo de 2010
PUBLICACION: 8 de abril de 2010

Decreto Nº 106/010 - Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). Se fija el precio por litro a los efectos de la prestación pecuniaria.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 24 de marzo de 2010

VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;

RESULTANDO: I) que dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Art. 7 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) que el artículo N° 1 del decreto Nº 475/009, de 14 de octubre de 2009, mantiene el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2009 en $ 0,11 (once centésimos de pesos uruguayos);
III) que el artículo 7 de la ley mencionada establece que el reajuste de esa retención se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;
IV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Art. 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2010;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2009 se situó en $ 23,250 (veintitrés pesos con doscientos cincuenta milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 29 de enero de 2010 se situó en $ 19,600 (diecinueve pesos con seiscientos milésimos) por dólar;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1 ° de marzo de 2010 en $ 0,09 (nueve centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

ART. 2º.-
Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según el siguiente cuadro:

CODIGO
DESCRIPCION
Litros de leche po Kg de producto
Prestación equivalente en $/Kg de producto
04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE    
0401.10 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 1,12 0,10
0401.10.10.00 Leche UHT ("Ultra High Temperature") 1,12 0,10
0401.10.90.00 Las demás 1,12 0,10
0401.20 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en 1,05 0,09
  peso 1,05 0,09
0401.20.10.00 Leche UHT ("Ultra Hight Temperature") 1,05 0,09
0401.20.90.00 Las demás 1,05 0,09
0401.30 Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 1,00 0,09
0401.30.10.00 Leche 1,00 0,09
0401.30.2 Nata (crema) 1,00 0,09
0401.30.21.00 UHT ("Ultra High Temperature") 1,00 0,09
0401.30.29.00 Las demás 1,00 0,09
04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE    
0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas 12,4 1,12
  inferior o igual al 1,5% en peso 12,4 1,12
0402.10.10.00 Con un contenido de arsénico, plomo o cobre, considerados aisladamente, 12,4 1,12
  inferior a 5 ppm 12,4 1,12
0402.10.90.00 Las demás 12,4 1,12
0402.2 - en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas 8,4 0,76
0402.21 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 8,4 0,76
0402.21.10.00 Leche entera 8,4 0,76
0402.21.20.00 Leche parcialmente descremada 10 0,90
0402.21.30.00 Nata (crema) 8,4 0,76
0402.29 -- Las demás 8,4 0,76
0402.29.10.00 Leche entera 8,4 0,76
0402.29.20.00 Leche parcialmente descremada 10 0,90
0402.29.30.00 Nata (crema) 8,4 0,76
0402.9 - Las demás: 8,4 0,76
0402.91.00 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 8,4 0,76
0402.91.00.1 Leche UHT ("Ultra Hight Temperature") 8,4 0,76
0402.91.00.11 Entera 8,4 0,76
0402.91.00.12 Parcialmente descremada 10 0,90
0402.91.00.19 Las demás 8,4 0,76
0402.91.00.2 Las demás leches 8,4 0,76
0402.91.00.21 Entera 8,4 0,76
0402.91.00.22 Parcialmente descremada 10 0,90
0402.91.00.29 Las demás 8,4 0,76
0402.91.00.30 Crema (nata) 8,4 0,76
0402.99.00 -- Las demás 8,4 0,76
0402.99.00.10 Leche 8,4 0,76
0402.99.00.20 Crema (nata) 8,4 0,76
04.03 SUERO DE MANTECA (DE MANTEQUILLA)*, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO    
0403.10.00.00 - Yogur 1,2 0,11
0403.90.00.00 - Los demás 1,2 0,11
04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE    
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 22,2 2,00
0404.90.00.00 - Los demás 22,2 2,00
04.05 MANTECA (MANTEQUILLA)* Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LACTEAS PARA UNTAR    
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)* 2,15 0,19
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 2,15 0,19
0405.90 - Las demás 2,15 0,19
0405.90.10 Aceite butírico ("butter oil") 2,6 0,23
0405.90.10.10 Con un contenido de humedad inferior o igual al 0,1%, en peso 2,6 0,23
0405.90.10.20 Con un contenido de humedad superior al 0,1% en peso pero inferior o igual al 0,5% 2,6 0,23
0405.90.10.90 Los demás 2,6 0,23
0405.90.90.00 Las demás 2,6 0,23
04.06 QUESOS Y REQUESON    
0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón    
0406.10.00.00 Mozzarella 11,4 1,03
0406.10.90.00 Los demás 11,4 1,03
0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo    
0406.20.00.10 Rallado 14,2 1,28
0406.20.00.20 en polvo 14,2 1,28
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o el polvo 11,4 1,03
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti 11,4 1,03
0406.90 - Los demás quesos    
0406.90.10.00 Con un contenido de humedad inferior al 36,0% en peso (pasta dura) 14,2 1,28
0406.90.20.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 36,6% pero inferior al 46,0%, en peso (pasta semidura) 9,8 0,88
0406.90.30.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0% pero inferior al 55,0%, en peso (pasta blanda) 11,4 1,03
0406.90.90.00 Los demás 11,4 1,03
19.01 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.    
1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor    
1901.10.10.00 Leche modificada 15,62 1,41
1901.10.90.00 Las demás 2,5 0,23
1901.90.20.00 Dulce de leche 2,4 0,22
1901.90.90 Los demás 15,62 1,41
1901.90.90.10 Preparados en polvo a base de: leche en polvo, caseinatos y sueros derivados de la leche, en polvo, en cualquier proporción 15,62 1,41
1901.90.90.90 Los demás (1)(2) 15,62 1,41
2105.00 HELADOS, INCLUSO CON CACAO    
2105.00.10.00 En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2 Kg 1,4 0,13
2105.00.90.00 Los demás 1,4 0,13
22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09    
2202.90.00.90 Las demás (3) 1 0,09
3501.10.00 - Caseína    
3501.10.00.10 Calidad alimentaria 40 3,60
3501.10.00.90 Las demás 40 3,60
3501.90 - Los demás    
3501.90.1 Caseinatos y demás derivados de la caseína    
3501.90.11.00 Caseinato de sodio 40 3,60
3501.90.19 Los demás 40 3,60
3501.90.19.10 Caseinato de calcio 40 3,60
3501.90.19.20 Caseinato de potasio 40 3,60
3501.90.19.90 Los demás 40 3,60

* En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.

(1) Para el caso de los "POSTRES LACTEOS" se considera un coeficiente técnico de 1,2 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,11.

(2) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRES - MOUSSE DE CHOCOLATE" se considera un coeficiente técnico de 1,68 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,15.

(3) Esta alícuota se aplica al producto "LECHE CHOCOLATADA Y OTRAS SABORIZADAS".

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - PEDRO BUONOMO - ROBERTO KREIMERMAN.