PROMULGACION: 14 de julio de 2010
PUBLICACION: 27 de julio de 2010

Decreto Nº 211/010 - Transporte de valores. Se regulariza la normativa sobre esta actividad.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 14 de julio de 2010

VISTO: Que se hace necesario regularizar la normativa de seguridad que refiere al transporte de valores, que llevan a cabo los Operadores de la Seguridad Privada.

CONSIDERANDO: I) Que si bien existe normativa que contempla estos aspectos, la misma se encuentra dispersa, y desactualizada en el tiempo, por lo que razones de buena administración hacen necesario tal regulación.
II) Que el organismo técnico (Registro Nacional de Empresas de Seguridad -RE.NA.EM.SE-), considera que los Operadores de la Seguridad Privada, no pueden realizar el traslado de los mismos en vehículos que no sean apropiados, como así tampoco a pie, puesto que los hacen más vulnerables, aumentando así el riesgo de hechos delictivos. Debiéndose realizar dichas remesas exclusivamente en vehículo blindado (Tipo A o B) con las características establecidas en el presente Decreto.
III) Que el Ministerio del Interior, para disminuir la ocurrencia de tales hechos sobre vehículos que transportan valores, debió adoptar ciertas medidas de seguridad, a través del Instructivo N° 19/08 de fecha 28 de Julio de 2008, (Asunto 8177 de 2008), modificativo del Instructivo N° 01/98 de fecha 15 de junio de 1998 y convalidado por Resolución Ministerial N° 332/99 de fecha 19 de marzo 1999.
IV) Que actualmente al existir medios tecnológicos con los que no se contaba en el momento de la implementación de las medidas referidas en el instructivo 01/1998, y atendiendo a planteamientos efectuados por los Operadores de la Seguridad Privada, se entiende necesario efectuar modificaciones al respecto.

ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República; Ley 16.170 de fecha 28/12/90.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD QUE REALIZAN TRANSPORTE DE VALORES

ART. 1º.-
Las empresas de seguridad para ser habilitadas por el Ministerio del Interior a efectos de realizar traslado de valores, deberán acreditar que cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 275/99 de fecha 14 de setiembre de 1999, y que cuentan como mínimo, con dos vehículos blindados tipos A o B habilitados por el Registro Nacional de Empresas de Seguridad, conforme a lo establecido en el presente decreto y demás normas concordantes.
(Derogado)

DE LOS OPERADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA QUE REALIZAN TRASPORTE DE VALORES

ART. 2º.-
Se consideran operadores de la seguridad privada a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que están comprendidos en el artículo 1° del Decreto 275/99 de fecha 14 de Setiembre de 1999 en la redacción dada por el artículo 1ro del Decreto 237/04 de fecha 13 de Julio de 2004, que en forma principal o subsidiaría brindan algún servicio de seguridad para sí, o para terceros contratantes. También se consideran operadores de la seguridad privada a toda persona física o jurídica que por la propia actividad que desempeñan requieran de medidas de seguridad para su funcionamiento.
(Derogado)

ART. 3º.-
Todo operador de la seguridad privada que posea vehículo blindado (Tipo A o B), a los efectos de brindar servicios de transporte de valores para terceros contratantes de tales servicios, deberá habilitarse como empresa transportadora de valores, cumpliendo con las condiciones previstas a tales efectos en la normativa antes reseñada, como así también en lo que a continuación se detallará en el presente Decreto.

DE LOS VALORES EN GENERAL

ART. 4º.-
Se entiende por Valores, además de la moneda nacional y/o extranjera, los metales preciosos en lingotes o amonedado y demás documentos de fácil convertibilidad.
Se entiende por documentos de fácil convertibilidad, los activos financieros que al encontrarse en poder de delincuentes sean fácil de convenir en efectivo.

DE LA FORMA EN QUE SE REALIZA EL TRANSPORTE DE VALORES

ART. 5º.-
Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de seguridad debidamente habilitadas para el transporte de valores, como así también los demás Operadores de la Seguridad Privada, sin importar el monto, deben realizarse utilizando siempre el vehículo apropiado (Tipo A o B), y adoptando además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto.

DE LOS CONTRATANTES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VALORES

ART. 6º.-
Las personas físicas y/o jurídicas públicas y privadas, que para el traslado de sus valores, requieran la contratación de servicios de transporte de valores, deberán realizarlo con empresas de seguridad habilitadas para tal actividad por el Ministerio del Interior.

DE LAS CATEGORIAS EN QUE SE PUEDE REALIZAR EL TRANSPORTE DE VALORES

ART. 7º.-
Las formas en que se realiza el transporte de valores según los montos transportables se categorizarán de la siguiente manera:

PARA MONTOS HASTA 250.000 U.R.
- Monto Transportable: Hasta 250.000 U.R.
- Características: Vehículo blindado Tipo B.
- Zona autorizada: Todo el territorio nacional.
- Dotación blindado: Chofer, 1 (un) portavalores, y 3 (tres) custodias. Toda la dotación portando arma corta (calibre 38 o 9 mm), y a su vez los tres custodias mencionados armados con arma larga tipo escopeta calibre 12/70, todos con chalecos antibalas.
- Medidas de seguridad electrónicas y comunicaciones del vehículo blindado:
- Comunicaciones blindado: Equipo de comunicaciones que le permita mantenerse en enlace con el vehículo blindado, y con un local de la Institución en el que haya un servicio de escucha permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado, debiendo poseer dicho local enlace con la Jefatura de Policía correspondiente.
- Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo blindado que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos 10 metros, monitoreado desde la mesa de operaciones del operador de la seguridad privada.
- C.C.T.V.: Cámara que permita observar la operativa en el lugar de la remesa (banco, casa de cambio, ATM, etc.), monitoreado, desde la mesa de operaciones del operador de la seguridad privada.

PARA MONTOS DESDE 250.000 U.R. A 620.000 U.R.
- Monto Transportable: desde 250.000 U.R. hasta 620.000 U.R
- Características: Vehículo blindado Tipo A.
- Zona autorizada: Todo el territorio nacional.
- Dotación blindado: Chofer, 1 (un) portavalores, y 4 (cuatro) custodias, toda la dotación armada con arma corta autorizada (calibre 38 o 9 mm.), además los cuatro custodias mencionados con arma larga tipo escopeta calibre 12/70.
- Medidas de seguridad electrónicas y comunicaciones del vehículo blindado:
- Comunicaciones blindado: Equipo de comunicaciones que le permita mantenerse en enlace con el camión blindado, y con un local de la Institución en el que haya un servicio de escucha permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado, debiendo poseer dicho local enlace con la Jefatura de Policía correspondiente.
- Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo blindado que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos 10 metros, monitoreado desde la mesa de operaciones del operador de la seguridad privada.
- C.C.T.V.: Cámara que permita observar la operativa en el lugar de la remesa (banco, casa de cambio, ATM, etc.), monitoreado desde la mesa de operaciones del operador de la seguridad privada.

PARA MONTOS SUPERIORES A 620.000 U.R.
Las empresas Transportadoras de Valores y los demás Operadores de la Seguridad Privada que realicen transporte de valores por más de 620.000 U.R., deben solicitar por escrito con una antelación de 10 días hábiles al organismo técnico (RE.NA.EM.SE.) el respectivo asesoramiento para realizar el mismo, siendo éste quien establecerá las medidas de seguridad a ser adoptadas en cada caso.
Cuando el traslado de valores se realice fuera de la ciudad de Montevideo, la solicitud de asesoramiento debe ser presentada ante el Oficial de Enlace del RE.NA.EM.SE de la Jefatura de Policía Departamental. Este, conjuntamente con el Estado Mayor de la Jefatura de Policía respectiva, deben elevar al organismo técnico (RE.NA.EM.SE.) para su homologación el plan de seguridad a ser implementado en un plazo no mayor a 5 días hábiles; estando a lo que éste disponga.
(Sustituido)
(Derogado)

DE LAS HABILITACIONES Y EXIGENCIAS PARA LOS VEHICULOS BLINDADOS

ART. 8º.-
Los vehículos blindados que operan al amparo de este decreto estarán sujetos a determinadas exigencias de seguridad, siendo el RENAEMSE el organismo competente en materia de seguridad encargado de dar su habilitación.
(Derogado)

ART. 9º.-
Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículos blindados, solicitarán al RENAEMSE su habilitación. Mientras ésta no se expida, los referidos vehículos no podrán realizar bajo ningún concepto transporte de valores.

ART. 10.-
Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículos blindados en caso que se les hayan introducido mejoras que aumenten su seguridad, podrán solicitar en cualquier momento nueva inspección ante el organismo con competencia en la materia.

ART. 11.-
La transferencia de un vehículo blindado a favor de terceros o cesión de control a cualquier tipo incluida la venta de unidad, cancela la habilitación otorgada. El nuevo titular deberá realizar las gestiones ante el organismo correspondiente a los efectos de obtener una nueva habilitación para dicho vehículo blindado. Si dicha habilitación no se otorga, el responsable de la unidad deberá proceder a su desmantelamiento, con la finalidad de evitar su utilización por parte de personas o instituciones no autorizadas.

ART. 12.-
Se determinan las siguientes exigencias generales para los vehículos blindados:
a) La carrocería y torpedo de los mismos deberá construirse de chapa de acero o compuesto anti-bala liviano, debiendo resistir en ambos casos los impactos de proyectiles de fusil ametralladora Calibre 9 mm. o armas con calibre de similar potencia.
b) Las puertas deberán estar provistas de cerraduras de apertura exterior solamente por medio de llaves y cerrojos de seguridad de apertura interior.
c) Troneras ubicadas estratégicamente de rápido accionamiento, para todo tipo de armas, pudiéndose abrir únicamente desde el interior. El mínimo de troneras será de 6 (seis) en total cubriendo todas las caras. Las mismas deben ser abiertas solamente en caso de accionar un arma, evitándose de esa manera que puedan introducirse, a través de las mismas, líquidos inflamables, ácidos y/o gases tóxicos.
d) Las ventanillas y parabrisas tendrán un espesor mínimo de 32 mm., debiendo poseer las mismas características de resistencia que el resto de la carrocería, lo que podrá lograrse con acrílicos, cristales anti-balas, plásticos especiales, etc., de resistencia no menor a los materiales especificados en (a.), anterior.
e) No se autoriza el uso de sirenas ni equipos intermitentes o destellantes de ningún tipo en los vehículos blindados o los de custodia, con excepción de aquellos pertenecientes al Instituto Policial. Dichos equipos podrán utilizarse para operar en el aeropuerto y ante situaciones de emergencia.
f) Deben poseer equipos contra incendio.
g) Deben poseer un sistema de ventilación o aire acondicionado, que resulten invulnerables ante el uso de armas de fuego.
h) Deben poseer equipo de radio con una central de comunicaciones, como así también equipo de comunicación con vehículos escoltas o custodias.
i) Las Empresas de Seguridad y demás instituciones que tengan unidades blindadas destinadas al movimiento y traslado de valores, dispondrán de locales cerrados debidamente, custodiados y controlados para guardarlos en seguridad, evitando posibles sabotajes.
j) Radiador protegido con chapa de acero o compuesto anti-bala liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
(Derogado)

ART. 13.-
Se determinan las siguientes exigencias particulares para blindados Tipo "A":
a) Carrocería y torpedo de chapa de acero de 5 mm.
b) Chasis con una capacidad no inferior a 3.500 Kgs.
c) Ruedas traseras duales.
d) Tres puertas (una en la cabina, una en la caja y una puerta trasera).
e) Deberán tener un compartimento blindado intermedio entre la cabina y la caja en la que van los valores.
f) El vehículo deberá tener un mínimo de 10 (diez) troneras, pudiéndose instalar entre ellas de ser posible, una en el piso y una en el techo.
g) Tanque de combustible blindado.
(Derogado)

ART. 14.-
Se determinan las siguientes exigencias particulares para blindados Tipo "B":
a) Carrocería y torpedo de chapa de acero, compuesto antibala y/o combinación de ambos.
b) Dos puertas laterales y una trasera.
c) No es necesario que las ruedas traseras sean duales.
(Derogado)

DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN EL TRANSPORTE DE VALORES

ART. 15.-
Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de seguridad habilitadas y los demás Operadores de la Seguridad Privada que posean vehículo blindado, deben realizarse adoptando las medidas complementarias de seguridad dispuestas en los artículos que a continuación se indican.

ART. 16.-
Todas las remesas de valores realizadas en vehículo blindado Tipo A o B, además del personal armado requerido para cada Tipo dispondrá de un vehículo de cuatro puertas en apoyo de aquel, con un porte mediano como mínimo (solicitar asesoramiento a Re.Na.Em.Se.), con la siguiente dotación: en el caso de vehículos blindados tipo B la dotación del vehículo de apoyo estará compuesta por chofer y 2 (dos) custodias. Todos munidos de chalecos antibalas, arma corta y en el caso de los custodias deberán portar además arma larga. En el caso de vehículos blindados tipo A la dotación del vehículo de apoyo estará compuesta por chofer y 3 (tres) custodias. Todos munidos de chalecos antibalas, armas cortas y en el caso de los custodias deberán portar además armas largas. (Sustituido)
(Derogado)

ART. 17.-
La dotación de apoyo dispondrá de medios de comunicación adecuados en contacto con el móvil principal y la casa central. Ese vehículo abrirá o cerrará la marcha del blindado y su misión consistirá, además de unirse a los demás efectivos armados en caso de enfrentamiento con delincuentes, observar, recorrer el frente y alrededores de los distintos lugares donde se lleve a cabo la remesa o cambio de dispensadores de cajeros automáticos.
17.1 - Las operaciones de carga o descarga se iniciaran, recién cuando:
- La unidad de apoyo haya establecido que no detectó estacionamiento de vehículos o personas sospechosas.
- Previamente se habrá comunicado con la guardia del interior del local donde se efectúa la operativa de carga o descarga de valores para establecer si hubiera sido visto O no, algún movimiento sospechoso en el interior del mismo, Asimismo deberá solicitar a la casa central la verificación por intermedio del C.C.TV. de la situación en la zona de descarga a efectos de comenzar con la operativa.
- Ordenadamente la dotación de apoyo tomará posición entre el blindado y el local, separado, mirando a los transeúntes y alrededores, recién en ese momento indicarán al chofer que puede abrir la puerta del blindado.
- Descenderán primero los custodias armados, que se unirán a los otros, dejando un corredor, por donde pasará el portavalores. Todos en posición similar a los anteriores.
- Inmediatamente que descienda el portavalores, el chofer cerrará la puerta, y la abrirá cuando el portavalores esté frente a la misma. Subirá primero el portavalores, luego los guardias armados, que caminarán con la espalda hacia el vehículo, observando los alrededores y vigilando la parte trasera del vehículo. Se comunicará la situación a la casa central.
- El vehículo blindado deberá permanecer encendido y excepto por las circunstancias anteriores, siempre cerrado.
17.2.- Se deberá utilizar en estos operativos escopeta calibre 12/70 con personal entrenado para ello, quienes deberán apuntar siempre hacia abajo y tomando las medidas de seguridad necesarias en el manejo de estas armas.
17.3.- Todo el personal empleado para la custodia de valores deberá usar chalecos antibalas, resistentes a proyectiles calibre 9 mm; debidamente homologados por el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines (RE.NA.EM.SE.).

ART. 18.-
Tanto la dotación del blindado, como la del vehículo de apoyo, e incluso los guardias que aguardaren en los locales donde se realizare la remesa avisarán a la Policía de cualquier caso de vehículos o personas sospechosas en los alrededores de estos lugares.

ART. 19.-
Los guardias de seguridad que permanecen en locales en donde se realiza carga o descarga de valores, antes de la llegada de la remesa, vigilarán desde el interior, los alrededores y avisarán de cualquier vehículo sospechoso o personas en actitud similar en las proximidades. Establecerán principalmente los números de matriculas y demás elementos que sirvieren para identificar vehículos y/o personas.

DEL TRANSPORTE DE VALORES POR VIA AEREA

ART. 20.-
En caso de utilizarse transporte por vía aérea, se deberán tomar las previsiones para que la carga y descarga de los valores se realice adoptando las siguientes medidas de seguridad; a saber: se deberá previamente coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional a través del Organismo competente designado a tales efectos, el lugar de acceso al aeropuerto y sobre todo el lugar de emplazamiento dentro del mismo, que no podrá ser aquel donde exista un volumen de personas tal que impidan tanto el despliegue de la custodia como el movimiento seguro hacia la aeronave.
- El mismo procedimiento se utilizará a la inversa.
20.1 - Deben las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada solicitar por escrito con una antelación de 10 días hábiles al organismo técnico (RE.NA.EM.SE.) el respectivo asesoramiento para realizar el mismo, siendo éste quien establecerá las medidas de seguridad a ser adoptadas en cada caso.
20.2 Cuando el traslado de valores se realice fuera de la ciudad de Montevideo, la solicitud de asesoramiento debe ser presentada ante el Oficial de Enlace del RE.NA.EM.SE de la Jefatura de Policía Departamental. Este, conjuntamente con el Estado Mayor de la Jefatura de Policía respectiva, deben elevar al organismo técnico (RE.NA.EM.SE.) para su homologación el plan de seguridad a ser implementado, en un plazo no mayor a 5 días hábiles; estando a lo que éste disponga.
(Derogado)

CONSIDERACIONES GENERALES

ART. 21.-
Cuando las remesas se realicen desde o hacia instituciones financieras en horarios de atención al público, se canalizaran a través de una puerta destinada a tales efectos, es decir que no se vea interferida por la entrada y salida de personas.

ART. 22.-
Ninguna remesa de valores podrá excederse las 14 horas de operación continua, ni los 700 Kilómetros de recorrido en una sola jornada, recordando que el hecho de operar desde las primeras horas del día a las últimas de la tarde se hace a efectos de facilitar el actuar dentro del horario bancario. Se deberá prever el descanso normal del personal, debiendo estacionarse los vehículos en la Dependencia Policial correspondiente, si la tarea exige actuar en más de una jornada.

ART. 23.-
En caso de ataque, el Jefe de la Custodia será la máxima autoridad y en consecuencia será el responsable de impartir las órdenes y medidas de seguridad a adoptar, debiendo hacerse cargo mientras se prolongue la mencionada situación. Si hubiera policías dentro de la dotación, el Jefe de la Custodia será el de mayor jerarquía, y por ende el responsable de la misma, debiendo hacerse cargo de la seguridad, impartiendo las órdenes que corresponda.

ART. 24.-
En caso de desperfecto o accidente en el vehículo blindado o en el de la custodia, la dotación no debe salir del blindado. Cuando intervenga la autoridad policial se brindarán los datos que interesan sin abrir las puertas. En cumplimiento de misiones, en todo momento los blindados se inspeccionarán solamente en locales policiales. De acuerdo a la gravedad del desperfecto o accidente se deberán utilizar los medios de comunicación con que cuente la unidad blindada y su respectiva dotación.

ART. 25.-
Todas las operaciones vinculadas al traslado de valores tendrán carácter secreto, evitándose en lo posible la rutina en los transporte de los mismos, procurando variar rutas, días, horas, etc., en que se cumple.

ART. 26.-
En los transporte de valores, el secreto debe ser el común denominador de todas las tareas relacionadas con ello, estando únicamente informados de los detalles, las personas directamente involucradas en sus realización y contralor.

ART. 27.-
En todo momento los vehículos de transporte de valores y custodia deberán respetar las normas de conducción y estacionamiento dispuesta por el Reglamento Nacional de Circulación Vial, Ordenanza General del Tránsito y Digestos Municipales respectivos, debiendo las Instituciones, tomar las previsiones para que exista estacionamiento libre frente a las misma para todo los vehículos involucrados en la operación en el momento de movilizar valores por un tiempo que no exceda los 20 (veinte) minutos.

ART. 28.-
Será responsabilidad de los Asesores de Seguridad de cada una de las empresas habilitadas para el transporte de valores, y de los Encargados de la Seguridad para el caso de los demás Operadores de la Seguridad Privada, la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad afectado a las tareas de traslado, sin perjuicio de lo establecido en los Decretos 342/00 y 342/01 respectivamente; como así también el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa referida al transporte de valores en general.

ART. 29.-
En el caso de que en los servicios de transporte de valores se contraten policías al amparo del artículo 222 de la ley 13318 de fecha 28 de Diciembre 1964, podrán utilizar el armamento orgánico proporcionado por la Unidad Ejecutora donde éste presta servicios.

ART. 30.-
Todo personal que opere en transporte de valores, sin excepción, deberá contar con un seguro con cargo a la empresa transportadora, contra todo tipo de siniestro y sus resultancias, incluido personal policial.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 31.-
"Deróganse el Decreto N° 343/001 de 28 de Julio de 2001 y Capítulo IV - "Requisitos a adoptarse en el Transporte de Valores" del Reglamento de Requisito de Seguridad aprobado al amparo del Decreto N° 416/85 de fecha 6 de agosto de 1985 y toda otra disposición que se oponga al presente".

ART. 32.-
Publíquese, comuniquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ROSADILLA - ENRIQUE PINTADO.