PROMULGACION: 6 de octubre de 2010
PUBLICACION: 15 de octubre de 2010

Decreto Nº 297/010 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Beneficios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 6 de octubre de 2010

VISTO: lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Nº 18.596 de 18 de septiembre de 2009;

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la modalidad y extensión de las prestaciones que les correspondan a las víctimas del terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del mismo, incluidas en el citado Artículo;

CONSIDERANDO: I) que las víctimas referidas son las definidas en los Artículos 4 y 5 de la Ley Nº 18.596, que hubiesen permanecido detenidas por más de seis (6) meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes de Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrado o hayan permanecido en cautiverio con sus padres;
II) que dichas víctimas tienen derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud;
III) que el Estado además les ofrecerá, si así lo solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculicen su capacidad educativa o de integración social;
IV) que al tenor de lo dispuesto en el Inciso 4) del Artículo 10 de la Ley Nº 18.596 de 18 de septiembre de 2009, se entienden incluidos en los beneficios referidos en los considerando anteriores a los hijos y nietos de dichas víctimas, al igual que a las personas comprendidas en la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Tendrán derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud las personas a que refiere el Artículo 10 de la Ley Nº 18.596 de 18 de septiembre de 2009, las personas beneficiarías de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006 y los hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos.

ART. 2º.-
Para acceder a la atención integral de salud gratuita y vitalicia, las personas a que refiere el artículo anterior del presente Decreto, deberán solicitarlo a las Comisiones Especiales que crean las Leyes Nº 18.596 y Nº 18.033, según corresponda y obtener de las mismas, resolución expresa que les conceda el beneficio.

ART. 3º.-
La atención integral de salud se brindará a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y tendrá la extensión que determinan los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su Reglamentación.
Hasta tanto se determine la fecha de aplicación del Artículo 46 de la Ley Nº 18.211, dichos beneficiarios recibirán la prestación definida en el Artículo 3 del Decreto Nº 309/008 de 24 de junio de 2008 a través de los prestadores que determine el Ministerio de Salud Pública.

ART. 4º.-
Los beneficiarios a que refiere el Artículo 1º del presente Decreto, que cuenten con el amparo del Seguro Nacional de Salud, tendrá derecho a recibir las prestaciones determinadas por el Artículo 10 de la Ley Nº 18.596 que no estén incluidas en dichas cobertura.

ART. 5º.-
Una vez extendido el documento que acredite el derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia, las personas beneficiarias de las mismas deberán registrarse en el padrón de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de dieciocho (18) años o mayores de esa edad con discapacidad a través de sus representantes legales, en las Sedes del prestador autorizadas al efecto por el Ministerio de Salud Pública.
Para efectivizar el registro se deberá presentar ante el prestador:
a) la Resolución expresa que conceda el beneficio.
b) Cédula de Identidad de la o las personas cuyo registro se solicite.

ART. 6º.-
Las personas beneficiarías de la Ley Nº 18.033, sus hijos y nietos que ya cuenten con Carné de Asistencia Gratuito expedido por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de conformidad con el Artículo 1º del Decreto Nº 268/008 continuarán registradas en el padrón de usuarios de dicho prestador, sin perjuicio de su derecho a las demás prestaciones que pudieran corresponderle de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 18.596.

ART. 7º.-
La atención integral de salud que se brinde a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado se financiará con cargo a Rentas Generales.

ART. 8º.-
Créase en el ámbito de la Administración de los Servicios de Salud del Estado una oficina cuyos cometidos serán los siguientes:
a) llevar y mantener actualizado un registro de los beneficiarios de las Leyes Nº 18.596 y Nº 18.033 a quienes se les haya concedido el derecho a atención integral de salud gratuita y vitalicia y demás prestaciones que pudieran corresponderles.
b) instrumentar mecanismos de control de la vigencia del beneficio.
c) registrar las bajas de beneficiarios inscriptos en los padrones del prestador, que se produzcan por fallecimiento u otras causas, inmediatamente de conocidos los mismos.

ART. 9º.-
El Ministerio de Salud Pública definirá la extensión del derecho a prestaciones correspondientes a Salud Mental (asistencia psicológica y psiquiátrica) y Odontológicas que no estén incluidas en la atención integral de salud a que refiere el Artículo 3 del presente Decreto, así como a los apoyos científicos y técnicos a que refiere el inciso 2) del Artículo 10 de la Ley Nº 18.596.
Dichas prestaciones serán brindadas a través de los prestadores que determine dicho Ministerio, que asimismo convendrá con ellos los costos económicos de las mismas, que se financiarán con cargo a Rentas Generales.

ART. 10.-
Comuniquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - MARIA SIMON - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.