PROMULGACION: 30 de diciembre de 2010
PUBLICACION: 14 de enero de 2011

Decreto Nº 417/010 - Servicio de Radiodifusión Comunitaria. Reglamentación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 30 de diciembre de 2010

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: que la citada norma legal estableció en su artículo 19, que compete al Poder Ejecutivo reglamentar la misma con la opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC);

CONSIDERANDO: I) que dicha ley en su artículo 18 dispone que, en todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a ésta, serán de aplicación las normas generales que regulan el servicio de radiodifusión;
II) que la integración normativa será sin perjuicio de la revisión de las normas técnicas y planes de uso del espectro, necesarios para dar cumplimiento a la Ley que se reglamenta y atendiendo a las especificidades del servicio;

ATENTO: a lo establecido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, el Decreto N° 734/78 de 20 de diciembre de 1978 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 374/008 de 4 de agosto de 2008, normas concordantes y complementarias;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Servicio de Radiodifusión Comunitaria definido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, será prestado de acuerdo a lo establecido en la citada norma legal y las disposiciones del presente Decreto, respetando los principios y definiciones consagradas en la misma.

ART. 2º.-
Se entiende por Servicio de Radiodifusión Comunitaria, el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por Asociaciones Civiles con personería jurídica y por grupos de personas organizadas sin fines de lucro, con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación social, posibilitando el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión.

ART. 3º.-
La finalidad de dicho servicio, será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay.

ART. 4º.-
Las emisoras del servicio de radiodifusión comunitaria no podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad, discapacidad o de cualquier otro tipo. En tal sentido, no se podrán emitir programas que persigan dichos fines proselitistas.
No se entenderá por proselitismo político-partidario o religioso a las emisiones que tengan como finalidad informar, difundir y facilitar el debate y no la de ganar prosélitos, cumpliendo con la finalidad del servicio consagrada en la ley y debiendo asegurar la pluralidad de opiniones a los diversos grupos políticos partidarios o religiosos. Sólo podrán realizar propaganda o publicidad político-partidaria en períodos electorales, conforme a la reglamentación vigente para los medios de comunicación, respetando el límite establecido en el lit. a) del art. 15 del presente reglamento y las características y finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria, en especial los principios de promoción de la pluralidad y no discriminación establecidos en la ley N° 18.232.

ART. 5º.-
No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de estación radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o provisorio, sin autorización del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC).

ART. 6º.-
Las estaciones de radiodifusión comunitaria deberán ajustar su programación de acuerdo al plan de servicios a la comunidad comprometido por el solicitante. Todo cambio que afecte sustancialmente esta programación deberá ser comunicado previamente a la URSEC y tendrá que contar con el informe favorable del CHARC antes de realizarse. Toda modificación de los equipos de transmisión ubicados en las plantas emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La planta trasmisora de radiodifusión comunitaria no podrá estar localizada en hogares.

ART. 7º.-
Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria:
a- las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución. En este último caso, contarán con un plazo máximo de seis meses, contados a partir de su presentación al llamado, para acreditar dicha personería.
b - aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria. Tales grupos sólo podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria utilizando frecuencias compartidas, por un plazo igual o menor a un año, en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007. En las localidades de menos de cinco mil habitantes los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis integrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán contar como mínimo con 12 integrantes. Dichas personas no podrán ser parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado.

ART. 8º.-
Requisitos. Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora de la cual sean titulares Asociaciones Civiles y los integrantes de los grupos de personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.
b) Estar domiciliados real y permanentemente en la República en el área de alcance o cobertura de la emisora.
c) Acreditar solvencia moral mediante certificado de buena conducta.
d) Presentar informe pormenorizado con relación a los planes de servicios a la comunidad y propuesta comunicacional de la emisora, de acuerdo a las bases del llamado.
e) Presentar, la o las personas físicas designadas en tal calidad, en los casos de grupos de personas organizadas sin fines de lucro, Declaración Jurada de Responsabilidad con relación al funcionamiento de la emisora.
f) En caso de asociaciones civiles sin fines de lucro en trámite de constitución, deberán acreditar en forma fehaciente dicho extremo.
No se podrá ser adjudicatario total o parcialmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Tampoco podrán ser titulares de dicho servicio, los titulares de otros medios de radiodifusión o los parientes (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de titulares de dichos medios. En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.

ART. 9º.-
Reserva de espectro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad, en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión. La reserva deberá ser actualizada anualmente y deberá ser debidamente publicada.

ART. 10.-
Criterios de evaluación y selección. Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria, se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:
a) Plan de servicios que el solicitante propone brindar a la comunidad, en atención a los principios consagrados en el artículo 4 de la ley que por el presente se reglamenta.
b) Mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.
c) Antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
d) Referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar, así como la formación en el área de la comunicación.

ART. 11.-
Procedimiento de autorización y asignación de frecuencias. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria como principio general se realizará mediante concurso abierto y público y la previa realización de audiencia pública. La Administración realizará los llamados públicos para la asignación de frecuencias con amplia publicidad, al menos dos veces al año, de acuerdo a los planes y políticas nacionales de gestión del espectro. También podrá el Poder Ejecutivo llamar a concurso público ante una solicitud de la entidad interesada, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde la sustanciación de la solicitud, siempre que exista disponibilidad de espectro en la localidad solicitada. En los pliegos de condiciones que se confeccionen para realizar los llamados, se deberá establecer la incidencia de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 10 del presente Decreto en la evaluación de las propuestas presentadas. Las audiencias serán convocadas conjuntamente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), quien la presidirá. Serán abiertas a todo público y se celebrarán en el departamento donde tendrá asiento la emisora, preferentemente en la localidad en la que se prestará el servicio. De existir un único interesado, se le asignará una frecuencia en las condiciones que se establezcan en el llamado, previa audiencia pública y siempre que cumpla con los criterios y requisitos exigidos en esta normativa. En todos los casos el Poder Ejecutivo deberá asignar las frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, previo informe técnico de URSEC, recabada la opinión favorable del CHARC y cumplidos los requisitos y procedimientos legales. El Consejo contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se realice la audiencia pública, para pronunciarse, de no hacerlo en el plazo referido se entenderá que se ha pronunciado afirmativamente.

ART. 12.-
Plazo. El plazo de las asignación de las frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria, será de 10 años prorrogables por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y en el presente reglamento. La prórroga deberá ser solicitada en el primer semestre del último año de vigencia de la autorización.

ART. 13.-
En el caso de asignación de frecuencias para uso compartido, el Ministerio de Educación y Cultura, deberá proceder de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y en el presente Decreto. Se otorgarán por un plazo igual o menor a un año, renovable por plazos iguales a los originalmente otorgados, en los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley de Radiodifusión Comunitaria, previa evaluación de los compromisos asumidos, con opinión favorable del CHARC, que contará con un plazo de veinte días hábiles y en caso de no expedirse en el término señalado se entenderá que ha emitido opinión favorable, y con aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. La renovación deberá ser solicitada entre los 60 y los 30 días anteriores al vencimiento del plazo.

ART. 14.-
Sustentabilidad económica. Las entidades autorizadas a brindar el servicio de radiodifusión comunitaria con el fin de asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, podrán obtener recursos de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, entre otras fuentes. Los recursos que se obtengan deberán, en todo caso, ser invertidos en el funcionamiento y mejoras en la prestación del servicio y desarrollo de los objetivos, del servicio de radiodifusión comunitaria. A efectos de realizar la auditoría establecida por el artículo 10 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que estará a cargo de la Administración, las emisoras deberán llevar un sistema de registro de los movimientos de fondos, que permita demostrar el destino de los mismos, debiendo presentar anualmente dicha información a la Administración, la que tendrá carácter de declaración jurada. Asimismo estarán obligadas a colaborar y poner a disposición de la Auditoría, toda la documentación e información que les sea requerida a tales efectos. El resultado de las auditorías será publicado a través del sitio web de la URSEC.

ART. 15.-
Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la radiodifusión comunitaria debe conciliar la atracción de los programas con su sustentabilidad. A fin de que se mantenga este equilibrio, se observarán las siguientes normas:
a) El tiempo destinado a emisión de propaganda o publicidad no debe exceder en los medios del departamento de Montevideo, de los diez minutos por cada hora de transmisión, no acumulables. En el resto del territorio nacional, dicho límite se incrementará en dos minutos por hora, en iguales condiciones.
b) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, los anuncios promocionales de los programas de la emisora, siempre que estos no excedan los tres minutos por cada hora de transmisión, no acumulables.
c) Se exceptúa de la limitación que surge del literal a), los comunicados especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como las campañas de bien público que realice la emisora, siempre que éstas se realicen en forma desinteresada.
d) La limitación que surge del literal a) alcanza a los avisos comerciales que constituyen programa o lo integran. No se computará el tiempo referido para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado.
e) No deberá interrumpirse la audición de una pieza musical con avisos ni acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa (promocional, comercial, etc.).
f) Al menos el ochenta por ciento de los avisos publicitarios emitidos por jornada serán de producción nacional.
Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la URSEC para exceptuarse del literal a) cuando el tipo de programa represente exigencias especiales, como las transmisiones directas de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.

ART. 16.-
Responsabilidades y Sanciones. Las emisoras comunitarias incurrirán en responsabilidad frente a la Administración cuando infrinjan cualquiera de las normas y obligaciones establecidas por la normativa vigente, y las condiciones que se establezcan en el acto de autorización. El Poder Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su caso, podrán aplicar sanciones de acuerdo al régimen consagrado por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción, la cual se graduará según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia.

ART. 17.-
Procederá la revocación de la autorización y de la respectiva asignación de frecuencias en cualquier momento, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, cuando las emisoras incurran en las conductas que se describen seguidamente, sin perjuicio de otras que puedan ameritar la misma sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente:
A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.
C) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma, directa o indirectamente, total o parcialmente, los derechos derivados de la asignación.
D) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.232.
E) Cuando sus titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión y los titulares de los grupos de personas incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo 6 de la Ley N° 18.232.
F) Incumplan lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.

ART. 18.-
A los efectos de garantizar la participación ciudadana, tanto en la aplicación de la normativa del servicio como en la elaboración, implementación y seguimiento de las políticas del sector, el Poder Ejecutivo podrá implementar el procedimiento de la consulta pública, de forma que los interesados puedan emitir sus opiniones y comentarios.

ART. 19.-
Todas las estaciones de radiodifusión comunitaria están obligadas a trasmitir un mínimo de entre 6 o 12 horas diarias, extremo que será definido en las bases del llamado respectivo tomando en cuenta la población a servir. Deberán integrar las cadenas de transmisión simultánea que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga a través de dicho organismo. Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter informativo y las emisiones de las Asociaciones que agrupan a las radios comunitarias.

ART. 20.-
Las estaciones de radiodifusión comunitaria podrán ser inspeccionadas por funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio, de acuerdo a sus competencias legales, o a pedido de los propios autorizados. Todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán a cargo de la Administración. Cuando se trate de inspecciones solicitadas por los interesados, la Administración asumirá los gastos de las mismas cuando a su juicio la solicitud esté debidamente justificada. En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal acceso a los locales donde ellas se encuentran Instaladas, se podrá recurrir al auxilio de la Justicia y de la Fuerza Pública. En tal caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.

ART. 21.-
Los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión comunitaria dispondrán de 180 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para adecuarse a la misma.

ART. 22.-
En todo lo no previsto en la Ley N° 18.232 y en el presente Decreto, y en cuanto no se opongan a éstos, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Radiodifusión Comunitaria y atendiendo a las especificidades del servicio.

ART. 23.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - RICARDO EHRLICH.