PROMULGACION: 23 de marzo de 2011
PUBLICACION: 5 de abril de 2011

Decreto Nº 117/011 - Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). Prestación pecuniaria. Fijación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 23 de marzo de 2011

VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) el artículo 1° del decreto N° 265/010, de 31 de agosto de 2010, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2010 en $ 0,10 (diez centésimos de pesos uruguayos);
III) el artículo 7° de la ley mencionada en el "Visto" precedente establece que el reajuste de esa retención se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;
IV) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el artículo 7º de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2011;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 30 de julio de 2010 se situó en $ 20,850 (veinte pesos con ochocientos cincuenta milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2011 se situó en $ 19,669 (diecinueve pesos con seiscientos sesenta y nueve milésimos) por dólar;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1° de marzo de 2011 en $ 0,09 (nueve centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la Ley N° 18.100 del 23 de febrero de 2007.

ART. 2º.-
Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria.

* En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.
(1) Para el caso de los "POSTRES LACTEOS" se considefc un coeficiente técnico de 1,2 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,11.
(2) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRES - MOUSSE DE CHOCOLATE" se considera un coeficiente técnico de 1,68 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,15.
(3) Para el caso del "POLVO PARA PREPARAR POSTRE TIPO MOUSSE MANJARES SABOR CHOCOLATE ESPECIAL" se considera un coeficiente técnico de 1,85 litros de leche por kilogramo de producto por lo cual la prestación pecuniaria equivalente en $/Kg. es 0,17.
(4) Esta alícuota se aplica al producto "LECHE CHOCOLATADA Y OTRAS SABORIZADAS".

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.