PROMULGACION: 23 de junio de 2011
PUBLICACION: 12 de julio de 2011

Decreto Nº 222/011 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Impuesto al Valor Agregado. Trasmisiones de los derechos de créditos.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de junio de 2011

VISTO: lo dispuesto por el artículo 37 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los artículos 29, 72 y 75 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, y por los artículos 123 y 124 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.

RESULTANDO: I) que el artículo 37 del Título 4 faculta al Poder Ejecutivo a establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.
II) que los artículos 29 del Decreto Nº 150/007 y 123 del Decreto Nº 220/998 regulan las condiciones en que se determinan los castigos por malos créditos a efectos fiscales.
III) que el artículo 72 del Decreto Nº 150/007 establece los criterios de valuación de activos y pasivos de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se constituyen en sucesores a efectos fiscales.
IV) que el artículo 124 del Decreto Nº 220/998 establece la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO: I) que es necesario definir los criterios aplicables a las trasmisiones de los derechos de créditos, atendiendo a las distintas modalidades que pueden adoptar.
I) conveniente precisar que determinadas operaciones no deben considerarse a los efectos del cómputo de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el primer inciso del artículo 72 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Artículo 72.- Avalúo de bienes en empresas sucesoras. En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos."

ART. 2º.-
Agrégase el siguiente artículo como artículo 75 bis al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007:

"Artículo 75 bis. Avalúo de créditos transmitidos. Los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.
Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor original.

ART. 3º.-
Sustituyese el literal e) del inciso primero de los artículos 123 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 y 9º del Decreto Nº 159/001 de 7 de mayo de 2001 y el literal e) del inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007; por el siguiente:

"e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos."

ART. 4º.-
Agrégase el artículo 114 Bis al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998:
"Artículo 114 Bis.- Transmisión de créditos no vencidos mediante endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor original.
En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto correspondiente a los intereses al momento de la constitución del préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente devengados al momento de la transferencia del crédito.
Si la institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados por el cesionario en el régimen que le corresponda.
En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la prestación de servicio alguno."

ART. 5º.-
Agrégase al artículo 124 del decreto Nº 220/98 de 12 de agosto de 1998 el siguiente inciso:
"A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden, las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:
a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o
b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa."

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.