PROMULGACION: 28 de setiembre de 2011
PUBLICACION: 13 de octubre de 2011

Decreto Nº 343/011 - Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Personal activo. Nuevo sistema previsional. Alcance.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 28 de setiembre de 2011

VISTO: la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008 que establece el nuevo sistema previsional para el personal activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

RESULTANDO: que la citada ley introduce modificaciones al decreto-ley Nº 215.433 de 22 de julio de 1983 y a la ley N° 16.333 de 1° de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente desarrollar el alcance de alguna de sus disposiciones y avanzar en la instrumentación de algunos aspectos para su mejor aplicación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Ámbito subjetivo de aplicación del nuevo sistema previsional). Quedan comprendidos en el nuevo sistema previsional (Titulo I, II, IV Y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al 1° de enero de 2009, eran menores de treinta y siete años en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad, contaban con menos de quince años de servicios efectivos, sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la ley que se reglamenta.

ART. 2º.-
(Conservación del estatuto de retiro anterior). Se consideran incluidos en el régimen de retiro vigente al momento de promulgación de la ley que se reglamenta, a los funcionarios policiales que configuraron causal de retiro por coeficiente hasta el 30 de junio de 2011, sea por traspaso o por acumulación de servicios (ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004), aunque no registren quince años de servicios efectivos y permanezcan en actividad con posterioridad a la fecha indicada.

ART. 3º.-
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se servirá desde la fecha de la resolución que declare la incapacidad y determine el pago de la prestación. El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en forma previa al dictado del acto administrativo antes referido, deberá notificar al Ministerio del Interior el monto del subsidio y, en su caso, si el funcionario, además del derecho al cobro del subsidio, ha configurado una causal de retiro. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya accedido a un cargo compatible con su nueva capacidad, y permaneciendo la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, se dispondrá el cese del funcionario por resolución del Ministerio del Interior.
Si dentro del término de tres años de cobertura del subsidio (art. 10.2 de la ley Nº 18.405 de 24 de octubre de 2008), la incapacidad parcial del funcionario se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará causal de retiro por incapacidad total.

ART. 4º.-
(Capacitación y reinserción laboral). Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, a los efectos de capacitar y/o reinsertar laboralmente a los funcionarios policiales, en actividades que sean compatibles con su capacidad remanente.

ART. 5º.-
(De la Pensión). Se considera que existe representación legal suficiente para realizar el trámite de cobro de pensión, a los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la ley que se reglamenta, cuando existe venia judicial o en su defecto se acredite copia autentica del escrito presentado ante la Sede competente, solicitando la designación de tutor o curador según corresponda. La falta de documentación no obstará a la iniciación del trámite.
El interesado deberá acreditar ante el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en forma trimestral, el estado de las actuaciones judiciales hasta que se dicte la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de suspender el servicio de la prestación.

ART. 6º.-
(Beneficiario de pensión incapacitado para todo trabajo). Se considera acreditada la incapacidad absoluta para todo trabajo, cuando el beneficiario de pensión, previsto en el literal C) del artículo 12 de la ley que se reglamenta, cuente con setenta o más años de edad.

ART. 7º.-
(De los períodos de servicio de la pensión). La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de personas viudas, concubinas y divorciadas que integren el núcleo familiar (literales B) y C) del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.405 de 24 de octubre de 2008), cuando cumplan cuarenta años de edad, siempre que estuvieren gozando de dicho beneficio y no mejore su fortuna.

ART. 8º.-
(Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio). La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, calculado conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley que se reglamenta.
En ningún caso el monto podrá ser inferior al equivalente al de la remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6).

ART. 9º.-
(Condiciones del derecho a la pensión). Se considera que los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años, carecen de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación cuando perciban ingresos mensuales que no superen las 10 (diez) Bases de Prestaciones y Contribuciones (ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004).

ART. 10.-
(Suspensión del retiro o pensión). El goce de la prestación de retiro o pensión, se suspenderá a quienes sean procesados por la comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaria, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión, una vez que el Instituto Nacional de Rehabilitación o, en su caso, la Jefatura de Policía correspondiente lo notifique al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

ART. 11.-
(Régimen de transición del personal ejecutivo). El personal policial ejecutivo que al 1º de enero de 2009 contaba con treinta y siete años de edad, en el caso de la mujer, o de cuarenta años en el caso del hombre, y con quince o más años de servicios efectivos, permanecerá amparado al régimen de transición previsto en el Título III de la ley que se reglamenta, independientemente del momento en que configure la causal de retiro, conforme al coeficiente previsto en el literal A) del art. 38 de la referida ley.

ART. 12.-
(Montos de retiros máximos). Los funcionarios que a la fecha del presente decreto tengan causal de retiro configurada o la configuren hasta el 30 de junio de 2016, verán incrementado el monto máximo de retiro previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley que se reglamenta, a razón de $ 1.500 (mil quinientos pesos) por cada año que posterguen su retiro hasta el 30 de junio de 2017.
A partir del 1º de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

ART. 13.-
(Ficto casa habitación). Tendrán derecho al cómputo del ficto casa habitación los funcionarios que al 1º de enero de 2009 contaban con un mínimo de un año de antigüedad en la vivienda y hayan permanecido usufructuándola hasta el momento de acogerse al retiro.

ART. 14.-
(Máximo de puntos por hijo). Las funcionarias amparadas por el nuevo régimen previsional instaurado por la ley Nº 18.405 de 24 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940, computarán un año de servicio por cada hijo hasta un máximo de cinco años.

ART. 15.-
(Historia Laboral). La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial está obligada a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos y retirados, así como de sus respectivos núcleos familiares.
La historia laboral registrará, como mínimo, tiempo de servicios policiales, asignaciones computables y aportes que correspondan, asignaciones familiares, suspensiones en la función, retención o pérdida de sueldos, periodos discontinuos de servicios y demás datos que oportunamente determine la Dirección.

ART. 16.-
(No inclusión en planilla extra presupuestal). Dispuesto el cese del funcionario por haber configurado causal de retiro por incapacidad total o por incapacidad total por acto directo de servicio, no corresponde la inclusión en las planillas extrapresupuestales (rentas generales).

ART. 17.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BRENTA.