PROMULGACION: 18 de octubre de 2011
PUBLICACION: 26 de octubre de 2011

Decreto Nº 366/011 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental. Se incorpora. Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuota. Ajuste.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de octubre de 2011

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 305/011 de 23 de agosto de 2011;

RESULTANDO: I) que por la referida norma se incorporan al Anexo I del Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, las incluidas en el "Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional Integrado de Salud", aprobado por el Ministerio de Salud Pública;
II) que asimismo, establece la obligación para los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, de brindar tales prestaciones a sus usuarios;

CONSIDERANDO: I) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto;
II) que en tal sentido y a los efectos de financiar las prestaciones en cuestión, corresponde establecer un incremento de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y ajustar las cuotas de afiliaciones individuales y colectivas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como autorizar el cobro de tasas moderadoras para acceder a las nuevas prestaciones de Salud Mental;
II) que asimismo, corresponde ajustar la estructura relativa del componente cápita de la cuota salud establecida en el Artículo 26 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2/008 de 8 de enero de 2008, de modo de contemplar los cambios que la incorporación de estas nuevas prestaciones provocarán en la utilización esperada para los distintos tramos de edad y sexo;
IV) que dichos ajustes también deben ser tenidos en cuenta en la definición del valor del Costo Promedio Equivalente Para el Seguro Nacional de Salud, así como también del valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
V) que en el caso del valor promedio de las cuotas de afiliación individual para la Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, también resulta necesario contemplar el impacto que sobre el mismo tiene el crédito fiscal previsto en la Ley Nº 18.707 de 13 de diciembre de 2010 y el crédito del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de septiembre de 2011, el valor de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, así como las cuotas de convenios colectivos, como parte del financiamiento de las nuevas prestaciones previstas en el Decreto N° 305/011 de 23 de agosto de 2011.

ART. 2º.-
El aumento autorizado en el Artículo precedente, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en $ 5 (pesos cinco) los valores vigentes respectivos.

ART. 3º.-
Las Instituciones comprendidas deben incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto:
"El Poder Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 5 (cinco pesos), a aplicar a partir del 1° de septiembre de 2011, para financiar las nuevas prestaciones de salud mental que el Sistema ofrece al usuario".

ART. 4º.-
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, se establece en $ 1.404 (pesos mil cuatrocientos cuatro), a partir del 1º de septiembre de 2011.

ART. 5º.-
A partir del 1º de septiembre de 2011 la estructura relativa de cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

EDAD HOMBRES MUJERES
<1 6,45 5,51
1 a 4 1,89 1,78
5 a 14 1,12 1,01
15 a 19 1,09 1,43
20 a 44 1,00 2,11
45 a 64 2,06 2,51
65 a 74 3,95 3,44
>74 5,20 4,29
(Sustituido)

ART. 6º.-
El valor de la cápita base, valor monetario de la cápita correspondiente al tramo de hombres entre 20 y 44 años de edad, se fija en pesos $ 574,40 (pesos quinientos setenta y cuatro con cuarenta centésimos), a partir del 1º de septiembre de 2011.

ART. 7º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3º del Artículo 55 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la "redacción dada por el Artículo 9 de la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011, se establece en $ 1.456 (pesos mil cuatrocientos cincuenta y seis), a partir del 1º de septiembre de 2011.

ART. 8º.-
A los efectos de acceder a los distintos Modos que componen el "Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional Integrado de Salud", se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro de una tasa Moderadora que no podrá exceder de $ 170 (pesos ciento setenta), para el Modo 2 y de $ 55 (pesos cincuenta y cinco), para el Modo 3, valores que no incluyen timbre ni impuesto. La tasa moderadora para acceder a la consulta con el Comité de Recepción así como para la entrevista con el coordinador en los grupos del Modo 1, no podrá exceder el valor máximo autorizado para el Modo 3. Tales montos se actualizarán en oportunidad en que el Poder Ejecutivo lo establezca. Se dispone que el acceso a las consultas del Modo 1, sea sin costo para el usuario.
Asimismo y para el caso de que requiera sesiones con la familia del usuario, para dicha instancia solo se autoriza el cobro de una única tasa moderadora por el grupo familiar, de corresponder.

ART. 9º.-
Comuniquese. Publíquese.
ASTORI - JORGE VENEGAS - FERNANDO LORENZO.