PROMULGACION: 28 de noviembre de 2011
PUBLICACION: 9 de diciembre de 2011

Decreto Nº 407/011 - Seguro Nacional de Salud. Incorporación de cónyuges y concubinos a cargo de los trabajadores públicos y privados.

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Montevideo, 28 de noviembre de 2011

VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y en el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010;

RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la Ley citada establece que los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho Seguro;
II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;
III) que por el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010, se reglamentó el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, definiendo las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud de dichos cónyuges y concubinos y se estableció la fecha de incorporación de los mismos en el caso de aportantes con 3 (tres) o más hijos menores de 18 años, o mayores de esa edad con discapacidad, a cargo;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de los colectivos incorporados efectivamente al mismo;
II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los prestadores que integran dicho Seguro;
III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18 años como de mayores de esa edad con discapacidad;
IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que establece dicha Ley, el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010 y el presente Decreto.

ART. 2º.-
Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir del 1° de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1 hijo menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad, a cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin hijos a cargo.
Los hijos a computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que determine dicho Organismo. En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la existencia del número de hijos exigido - en cada fecha de incorporación - en condiciones de ser computados, este organismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a realizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, con las sanciones que correspondan.

ART. 3º.-
Sustitúyese la redacción del Artículo 4° del Decreto N° 318/010 de 26 de octubre de 2010, por la siguiente:
"A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual- con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otros medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, por los procedimientos que determine dicho organismo".

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.