PROMULGACION: 18 de enero de 2012
PUBLICACION: 2 de febrero de 2012

Decreto Nº 8/012 - Dispónese la inclusión de mecanismos de interconexión entre las organizaciones, con el fin de mejorar los procesos de modernización y digitalización de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 18 de enero de 2012

VISTO: El proceso de modernización y digitalización de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

RESULTANDO: I) Que la Ley 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990, encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación del artículo 368 de dicha norma.
II) Que el referido artículo habilita a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas de computación y a ingresar al sistema las inscripciones anteriores.

CONSIDERANDO: I) Que el presente Decreto responde al marco establecido para políticas de fortalecimiento institucional del Estado, a la coordinación entre los organismos públicos y su acercamiento a la ciudadanía, así como al desarrollo del Gobierno Electrónico, brindando garantías a los derechos ciudadanos.
II) Que es posible crear nuevos flujos de trabajo que permitan concebir modalidades de gestión adecuadas a la incorporación de tecnología.
III) Que existe normativa vigente específica sobre seguridad informática y estándares establecidos por el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) y la Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública, las cuales otorgan la confiabilidad necesaria para la implementación de sistemas informáticos en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
IV) Que es sumamente necesario incluir herramientas que colaboren en los mecanismos de interconexión e interoperabilidad entre las organizaciones, con el fin de que la DGREC, coadyuve al proceso de incorporación del Estado al Gobierno Electrónico, acercando sus servicios y productos a los usuarios.
V) Que la Ley 18331 de 11 de agosto de 2008, regula y reconoce el derecho a la protección de datos personales, incluyendo la información de las personas y la existencia y finalidad de las bases de datos personales, siendo la norma aplicable a la Dirección General del Registro de Estado Civil.
VI) Que se encuentra regulada por la ley 18600 de 21 de setiembre de 2009, la firma electrónica y la validez de los documentos electrónicos, otorgándoles igual valor que a la información contenida en soporte papel.
VII) Que dada la vigencia del Decreto 500 de 27 de setiembre de 1991 siéndole aplicables los principios establecidos en los artículos 2, 9, 11, 14 del mismo a los registros de la Dirección General del Registro de Estado Civil, así como los principios rectores de la actividad registral.

ATENTO: A lo establecido por el Artículo 368 de la Ley 16170 del 28 de diciembre de 1990, a la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, a la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009, a los artículos 2, 9, 11 y 14 del Decreto 500 del 27 de set. de 1991, al Decreto 249 del 9 de julio de 2007, al Decreto N° 414 de 31 agosto de 2009, al Decreto N° 436/011 de 8 de diciembre de 2011, al Decreto N° 450 de 28 de setiembre de 2009, y al Decreto 452 del 28 de setiembre de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Dirección General del Registro de Estado Civil comenzará a realizar la inscripción de actos y hechos relativos al estado civil de las personas a través de un sistema informático que cuente con mecanismos de seguridad apropiados para el almacenamiento, procesamiento y la transmisión de la información tratada.
Se entiende por mecanismos de seguridad apropiados aquellos contenidos en el Decreto N° 452 de 28 de setiembre de 2009 sobre seguridad informática y estándares establecidos en el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) y la Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública.

ART. 2º.-
Los Oficiales del Registro de Estado Civil harán uso de la firma electrónica avanzada, según lo establecido por la Ley 18.600 de 21 de setiembre de 2009, para la autorización de los asientos, correspondientes a los actos y hechos de estado civil, realizados a través del sistema informático.

ART. 3º.-
El sistema informático de ingreso, almacenamiento y los procedimientos de transmisión electrónica de datos relativos a actos y hechos del estado civil de las personas deberán respetar la normativa relativa a la protección y tratamiento de datos personales, de acuerdo a lo estipulado por la ley 18331 de 11 de agosto de 2008, sus modificativas y su reglamentación.

ART. 4º.-
La infraestructura tecnológica y edilicia que proporcione soporte a la operación del sistema informático estará sujeta a políticas operativas y de seguridad que permitan asegurar un funcionamiento correcto y continuo del sistema, impidiendo al mismo tiempo la manipulación de cualquier aspecto relacionado al mismo por personal propio o ajeno que no haya sido estrictamente autorizado a tales efectos.

ART. 5º.-
En aquellas Oficinas con función o competencia registral en materia de estado civil, que no cuenten con la plataforma tecnológica suficiente se admitirá la coexistencia del nuevo procedimiento informático con otros llevados a cabo manualmente, aceptándose su equivalencia.

ART. 6º.-
Los documentos que se expidan por medio del sistema informático, se considerarán testimonios de lo consignado en los mismos, razón por la cual tendrán la misma validez que los testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, anteriores a la implantación del sistema informático.

ART. 7º.-
El sistema informático podrá generar, emitir y transmitir electrónicamente testimonios de partidas y certificados de partidas, así como todos los datos sobre el estado civil de la persona, organizados en torno a su número de cédula de identidad, cumpliendo en su caso con lo establecido en los artículos 157 a 160 de la ley 18719 de 27 de diciembre de 2010.
La Dirección General del Registro de Estado Civil implementará las medidas necesarias tendientes a descentralizar la emisión de los productos de su base de datos digital relativa a actos y hechos de estado civil.

ART. 8º.-
La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá asimismo recuperar la información histórica que estime pertinente de los asientos registrales, que se encuentran en los libros en formato papel que la Ley pone a su custodia, realizando dicha incorporación al sistema informático progresivamente, en la forma y por el procedimiento que la DGREC determine, considerando la reglamentación y los protocolos vigentes en materia de seguridad de la información y sistemas informáticos.
La incorporación de los datos históricos a la base de datos digital de actos y hechos de estado civil de la DGREC se realizará incluyendo el número de cédula de identidad de la persona, si lo tuviere.
En todos estos casos, se considera asiento registral original, el nuevo asiento electrónico.

ART. 9º.-
En virtud de mandato legal, las inscripciones contendrán los datos relativos a la jurisdicción donde hayan ocurrido los actos y hechos de estado civil, independientemente del lugar donde se realice el registro. Este proceso de modernización, se pondrá en práctica a partir del momento en que cada Oficina de Estado Civil del país (Judiciales o de la Dirección General del Registro de Estado Civil) tengan conexión efectiva al nuevo sistema de gestión informatizado.

ART. 10.-
La instrumentación de los procedimientos técnicos y/o administrativos tendientes a la implantación del nuevo sistema de ingreso o registro informático se establecerán por la Dirección General del Registro de Estado Civil, atendiendo a su competencia y cometidos. Exp. 2011-11-0001-6255
MUJICA - RICARDO EHRLICH.