PROMULGACION: 8 de febrero de 2012
PUBLICACION: 22 de febrero de 2012

Decreto Nº 36/012 - Documentación fiscal electrónica. Régimen.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de febrero de 2012

VISTO: la conveniencia de facilitar la documentación de operaciones mediante un régimen que acompañe los avances tecnológicos, otorgando asimismo garantías suficientes a las partes intervinientes en las mismas y al fisco; así como el marco normativo establecido por la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: I) que la dinámica actual de la operativa comercial hace recomendable establecer un régimen de documentación de operaciones que la contemple.
II) que la norma legal referida reconoce la validez y la eficacia jurídica de los documentos electrónicos y la firma electrónica.
III) que la tecnología de certificación y firmas electrónicas permite garantizar la integridad de los documentos intercambiados y asegurar la autenticidad del emisor.

CONSIDERANDO: necesario establecer el marco regulatorio de los documentos fiscales electrónicos.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
Régimen de documentación fiscal electrónica

ART. 1º.-
Marco general.- La emisión, transmisión y almacenamiento de los comprobantes fiscales electrónicos, se regirá por lo dispuesto en el presente decreto.

ART. 2º.-
Comprobantes fiscales electrónicos (CFE). Los comprobantes fiscales electrónicos son documentos generados y firmados electrónicamente por un emisor electrónico autorizado, mediante los cuales se documentan operaciones que producen efectos tributarios, con relación a los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva.

ART. 3º.-
Sujetos comprendidos.- Quedan incluidos en el presente régimen aquellos sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva:
a) cuya solicitud de incorporación sea aprobada por el organismo, o
b) que sean notificados respecto a su incorporación preceptiva.

ART. 4º.-
Incorporación.- Respecto a aquellos sujetos pasivos que soliciten incorporarse al régimen de documentación regulado por el presente decreto, la Dirección General Impositiva analizará en forma pormenorizada cada situación y efectuará las pruebas que considere pertinentes, estando la autorización correspondiente supeditada a las conclusiones a que arribe la evaluación.
A esos efectos, la Dirección General Impositiva establecerá los procedimientos y requerimientos necesarios para incorporarse al presente régimen.
Aquellos contribuyentes que sean notificados de su incorporación preceptiva, deberán cumplir los requisitos correspondientes en el plazo que la Dirección General Impositiva disponga.

ART. 5º.-
Documentos incluidos en el régimen.- Las operaciones realizadas entre contribuyentes se documentarán en comprobantes fiscales electrónicos denominados facturas electrónicas o "e-facturas", y sus correspondientes notas de crédito y débito.
Las operaciones realizadas con consumidores finales se documentarán en comprobantes fiscales electrónicos denominados tickets electrónicos o "e-tickets", y sus correspondientes notas de crédito y débito.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las operaciones propias de las actividades económicas establecidas en el artículo 12 del Decreto N° 99/002 de 19 de marzo de 2002, continuarán rigiéndose por lo establecido en el mismo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a definir otros tipos de comprobantes fiscales electrónicos así como determinar las características y formalidades que deban cumplir todos los documentos incluidos en el régimen, así como a establecer los procedimientos que deben seguir los contribuyentes en relación a los mismos.

ART. 6º.-
Emisor y receptor electrónico. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen adquirirán la calidad de emisor electrónico y simultáneamente se constituirán en receptor electrónico.

ART. 7º.-
Autenticidad del emisor e integridad de los documentos.- A los efectos de otorgar garantías respecto a la autenticidad del emisor y la integridad de los documentos emitidos, el emisor electrónico deberá contar, en los términos establecidos por la Ley 18.600 de 21 de setiembre de 2009, con:
a) el Certificado Electrónico reconocido vigente, expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica, con inscripción vigente en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación acreditados, y
b) la firma electrónica avanzada en los comprobantes fiscales electrónicos.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a habilitar certificados electrónicos vigentes, exclusivamente a efectos de su aplicación en el régimen que se reglamenta y hasta la fecha en que se encuentre operativo el Registro antes mencionado.

CAPITULO II
Documentación y Controles Formales

ART. 8º.-
Obligación de documentar e informar.- Los sujetos pasivos incluidos en el régimen que se reglamenta, deberán documentar la totalidad de sus operaciones utilizando exclusivamente los comprobantes fiscales electrónicos que les hubiesen sido autorizados, en los casos que corresponda y sin perjuicio de las situaciones de contingencia que se prevean. Aquellas operaciones que no corresponda documentar mediante comprobantes fiscales electrónicos, continuarán rigiéndose por las normas generales.
Los emisores electrónicos deberán:
- remitir al receptor electrónico el comprobante fiscal electrónico que respalda la operación, a través de medios electrónicos.
- entregar al receptor no electrónico, una representación impresa del documento fiscal electrónico que respalda la operación.
- conservar en forma electrónica, durante el período de prescripción de los tributos que gravan sus operaciones, los comprobantes fiscales electrónicos emitidos y recibidos.
La Dirección General Impositiva podrá exigir que los emisores electrónicos dispongan de documentos, reportes o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros, y requerir la remisión de información vinculada a los comprobantes fiscales electrónicos autorizados, en las condiciones y plazos que determine. Asimismo, establecerá los mecanismos de emisión, envío, aceptación y almacenamiento de los referidos comprobantes, solo para fines de fiscalización y verificación. En consecuencia, no otorgará copias de los documentos almacenados ni entregará información a terceros para otros fines, estando la misma al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario.
(Sustituido)

ART. 9º.-
Formalidades.- Los comprobantes fiscales electrónicos deberán estar numerados por tipo de comprobante, de acuerdo a la numeración autorizada por la Dirección General Impositiva, y cumplir con todas las formalidades que ésta determine.

ART. 10.-
Documentación de contingencia.- De manera excepcional, ante fallas en el funcionamiento del sistema, los sujetos pasivos deberán operar con comprobantes preimpresos que deberán cumplir con las formalidades que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 11.-
Constancia de autorización de emisión de comprobantes fiscales electrónicos.- La Dirección General Impositiva emitirá, a solicitud de los sujetos pasivos, una constancia de autorización de emisión de comprobantes fiscales electrónicos, para cada tipo de comprobante fiscal electrónico, numerada y firmada electrónicamente, que determinará el rango de numeración autorizado a efectos de la emisión de los comprobantes incluidos en el presente régimen.
La constancia referida en el inciso anterior establecerá asimismo la fecha hasta la cual es válido utilizar el rango asignado para la emisión del tipo de comprobante fiscal electrónico autorizado.

ART. 12.-
Transporte de bienes.- Todo bien transportado dentro del territorio nacional por sujetos pasivos incluidos en el presente régimen, o por cuenta de los mismos, deberá estar acompañado por la representación impresa del comprobante fiscal electrónico que corresponda, sin perjuicio de las condiciones de contingencia; o por el documento correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (Inciso agregado)

ART. 13.-
Desafiliación del régimen.- Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen dejarán de documentar sus operaciones mediante comprobantes fiscales electrónicos cuando la Dirección General Impositiva dicte resolución excluyéndolos del mismo a consecuencia de la solicitud fundamentada del interesado o de la decisión de la Administración a partir de la constatación de incumplimientos por parte del emisor. La citada resolución deberá ser publicada por la Administración para conocimiento de los terceros interesados, en las condiciones y plazos que esta determine.
En esa instancia, el sujeto pasivo deberá anular e informar a la Dirección General Impositiva los rangos de numeración autorizados no utilizados.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá cumplimentarse, asimismo, en forma previa a la solicitud de clausura.

ART. 14.-
Controles.- La Dirección General Impositiva no dará trámite a ninguna solicitud de clausura sin la previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan para la documentación no electrónica.

CAPITULO III
Disposiciones Generales

ART. 15.-
Resguardos.- Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen, que tengan autorizada la utilización de resguardos electrónicos emitirán al menos un resguardo mensual por cada sujeto al que deban efectuar retenciones o percepciones, según corresponda.
La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos formales que deberán cumplir los referidos documentos.

ART. 16.-
Responsabilidad.- La responsabilidad respecto a la emisión, transmisión y almacenamiento de los comprobantes fiscales electrónicos corresponderá en todos los casos al sujeto pasivo autorizado a operar en el régimen, independientemente de la existencia de proveedores del servicio de facturación o conservación de los referidos comprobantes.
La Dirección General Impositiva habilitará un registro de proveedores autorizados a operar en la prestación de servicios de facturación o conservación de los comprobantes fiscales electrónicos, debiendo establecer los requisitos que dichos proveedores deberán cumplir para inscribirse y permanecer en el mismo.

ART. 17.-
Infracciones y sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones incluidas en el régimen de documentación fiscal electrónica, determinará la aplicación de las sanciones previstas para el régimen general de documentación de operaciones.

ART. 18.-
Facultad.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar normas complementarias a las establecidas en el presente decreto, a efectos de la adecuada implementación del régimen de documentación mediante comprobantes fiscales electrónicos.

ART. 19.-
Remisión al régimen general de documentación de operaciones.- En todo lo no previsto expresamente para el presente régimen, se aplicarán, en tanto no se opongan al mismo, las disposiciones del régimen general de documentación de operaciones.

CAPITULO IV

ART. 20.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

ART. 21.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.