PROMULGACION: 27 de marzo de 2012
PUBLICACION: 12 de abril de 2012

Decreto Nº 94/012 - Agencia Nacional de Desarrollo Económico. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de marzo de 2012

VISTO: la Ley N° 18.602 de 21 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: que, por la referida disposición se creó la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, en carácter de persona pública no estatal, con la finalidad de contribuir al desarrollo económico productivo, en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental y territorial.

CONSIDERANDO: que, procede reglamentar la citada norma, a efectos de facilitar el efectivo cumplimiento de los cometidos asignados al referido Organismo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Agencia Nacional de Desarrollo Económico contará con un Directorio, integrado por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, quien tendrá por cometido ejercer la dirección y administración superior del Organismo. Existirá además, una Gerencia General y un Comité Consultivo.

ART. 2º.-
Mientras no sean designados los miembros del Directorio de la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, la dirección y administración de la Agencia será ejercida por los miembros del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

ART. 3º.-
La Corporación Nacional para el Desarrollo deberá continuar con la ejecución de las obligaciones, los compromisos y los emprendimientos que hayan tenido principio de ejecución antes de la vigencia de la ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, o que respondan a decisiones adoptadas con anterioridad, siempre que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se haya virtualizado la convención que debe cumplirse.
La Corporación Nacional para el Desarrollo presentará su información contable en la forma que mejor refleje la realidad institucional.

ART. 4º.-
A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo, en ejercicio de la dirección y administración prevista en el artículo 2 precedente y en la calidad aludida, proyectarán, acordaran y definirán:
a) Las presentaciones e inscripciones de la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, que estuvieren pendientes, ante los organismos que corresponda.
b) El funcionamiento coordinado entre la Corporación Nacional para el Desarrollo y la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, a cuyo fin podrán valerse de los instrumentos jurídicos más idóneos.
c) La propuesta de reestructura que determine cuales áreas de soporte serán comunes y cuales serán especificas de cada área.
d) El pasaje gradual de activos de la Corporación Nacional para el Desarrollo a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico.
e) La continuidad del funcionamiento de los proyectos y operaciones que serán transferidos a la Agencia Nacional de Desarrollo, Económico en dicho interin.
f) La continuidad de la gestión de instrumentos que actualmente aplican y el desarrollo de nuevas iniciativas.
g) La contribución al desarrollo de la dimensión territorial y local de la Corporación Nacional para el Desarrollo, estableciendo mecanismos de conexión con todo el país, apoyando la creación y el fortalecimiento de agencias locales de desarrollo de composición público privada, las que operarán como red de distribución de sus productos y servicios.
h) El diseño e instrumentación de mecanismos de evaluación de impactos de los programas y proyectos. Estos deberán incluir: proponer los indicadores de calidad de los procesos, relevar información sobre los distintos procesos para realizar controles sobre la gestión, compilar y elaborar informes sobre resultados alcanzados, informar sobre las principales desviaciones, proponer medidas correctivas.

ART. 5º.-
La Agencia Nacional de Desarrollo Económico podrá fusionar en una sola acta, las decisiones adoptadas hasta la entrada en vigencia del presente decreto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, ratificando los actos cumplidos, a efectos de garantizar la realización del principio de buena administración.

ART. 6º.-
Disponese, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, la afectación de la provisión constituida por la Corporación Nacional para el Desarrollo al cierre de su ejercicio 2009, por la suma de $ 552:217.599 (pesos quinientos cincuenta y dos millones, doscientos diez y siete mil quinientos noventa y nueve), implica considerar en dicho valor, las perdidas asociadas a los créditos que tengan relación directa con los cometidos asignados a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico. Facúltase al Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo a efectuar, al momento del cumplimiento del mandato legal referido, el acto de determinación del monto resultante, sin perjuicio que desde ya conste en sus estados contables.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.