PROMULGACION: 6 de junio de 2012
PUBLICACION: 15 de junio de 2012

Decreto Nº 183/012 - Tasas de devolución de tributos vigentes, aplicables a las exportaciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 6 de junio de 2012

VISTO: los Decretos N° 133/010, de 20 de abril de 2010, N° 389/009, de 20 de agosto de 2009 y sus modificativos, y N° 312/011, de 2 de setiembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto N° 389/009, de 20 de agosto de 2009 fijó una tasa de devolución de tributos del 4% en forma transitoria, para algunos sectores de exportación que se han visto afectados por la crisis internacional iniciada en el año 2008.
II) que el inciso tercero del artículo 1° del Decreto N° 312/011, estableció una fecha de exigibilidad especial a partir del 1° de setiembre de 2011 para los sectores mencionados en el resultando anterior.
III) que el Decreto N° 133/010, de 20 de abril de 2010 fijó una tasa de devolución de tributos de 2% para las posiciones arancelarias 8502.13.11.00 y 8502.13.19.00, cuando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto No 389/011 les hubiera correspondido en forma transitoria una tasa de devolución de tributos del 4%, por pertenecer a la industria metalmecánica.

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente la incorporación de las posiciones arancelarias 8502.13.11.00, 8502.13.19.00 (equipos de generación de energía eléctrica) al artículo 2° del Decreto N° 389/009, en forma retroactiva al 29 de abril de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto N° 133/010.
II) que corresponde incorporar dichos ítems arancelarios al inciso tercero del artículo 1° del Decreto 312/011 a partir de la fecha de vigencia que establece el presente decreto.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley No 16.492, de 2 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Incorpóranse las posiciones arancelarias 8502.13.11.00 y 8502.13.19.00 al Anexo II del artículo 2° del Decreto Nº 389/009, de 20 de agosto de 2009, y sus modificativos, a partir del 29 de abril de 2010.

ART. 2º.-
La exigibilidad de los certificados de devolución de tributos a las exportaciones correspondientes a los items arancelarios 8502.13.11.00 y 8502.13.19.00 será la establecida en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto N° 312/011, de 2 de setiembre de 2011.

ART. 3º.-
El artículo anterior del presente decreto regirá para las exportaciones embarcadas a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - TABARE AGUERRE.