PROMULGACION: 4 de julio de 2012
PUBLICACION: 10 de julio de 2012

Decreto Nº 223/012 - Se reglamenta la utilización de los cupos establecidos en las concesiones otorgadas bilateralmente por la República de Colombia a la República Oriental del Uruguay en el Apéndice 3.4 del Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA 1996) Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 4 de julio de 2012

VISTO: el Acuerdo de Complementación Económica (ACE N° 59) vigente entre los Estados Partes del MERCOSUR con Colombia, Ecuador y Venezuela, incorporado al Derecho Positivo Nacional de acuerdo a las disposiciones del Decreto 663/85 de fecha 27 de noviembre de 1985 y la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007 que dicta normas relativas a la producción, fomento, desarrollo y regulación de la producción láctea.

RESULTANDO: que el Acuerdo de Complementación Económica N° 59 establece un cupo para la exportación a Colombia de los productos comprendidos en la partida arancelaria 0402 de la nomenclatura NALADISA 96.

CONSIDERANDO: I) que de Acuerdo al Acta de la I Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 59, realizada en la ciudad de Montevideo entre el 28 y 30 de junio de 2005 se concede a Uruguay la administración del mencionado cupo.
II) que el artículo 40 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, dispone que el Instituto Nacional de la Leche sea el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales.
III) que corresponde al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus cometidos en materia de política comercial, dictar la reglamentación de la administración del mencionado cupo de exportación.I) que de Acuerdo al Acta de la I Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 59, realizada en la ciudad de Montevideo entre el 28 y 30 de junio de 2005 se concede a Uruguay la administración del mencionado cupo.
II) que el artículo 40 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, dispone que el Instituto Nacional de la Leche sea el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales.
III) que corresponde al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus cometidos en materia de política comercial, dictar la reglamentación de la administración del mencionado cupo de exportación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La utilización de los cupos establecidos en las concesiones otorgadas bilateralmente por la República de Colombia a la República Oriental del Uruguay en el Apéndice 3.4 del Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA 1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante", se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Decreto:

REQUISITOS DE INSCRIPCION

ART. 2º.-
Para tener derecho a la utilización de los cupos mencionados, las plantas industriales deberán cumplir con el requisito de inscripción ante el Instituto Nacional de la Leche (INALE) previsto en el artículo 8 del Decreto 393/008 de 11 de agosto de 2008.

ART. 3º.-
Las plantas industriales que cumplan el requisito previsto en el Artículo 2 deberán contar con la habilitación por parte de las autoridades colombianas en la materia, previo al momento en que se adjudiquen los cupos para ese año.

ART. 4º.-
El INALE estará habilitado para solicitar toda la información adicional que considere necesaria a efectos de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 393/08 del 11 de agosto de 2008.

ART. 5º.-
La inscripción prevista en el artículo 2° habilitará a las plantas industriales allí mencionadas a la utilización de cupos, pudiendo realizar las exportaciones ellos directamente o a través de una firma exportadora, debidamente registrada ante los organismos competentes (reguladores) del comercio exterior de la República Oriental del Uruguay.

ADJUDICACION DE LOS CUPOS

ART. 6º.-
La adjudicación de cupos que correspondan a cada año civil (1° de enero a 31 de diciembre de cada año) será realizada por el INALE en forma anual de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

ART. 7º.-
Los cupos serán adjudicados de acuerdo a los siguientes criterios:
1.- El 80% del cupo será adjudicado a las plantas industriales que cuenten con antecedentes generados según los Artículos 9 y 10 de la presente Resolución.
2.- El 20% restante se distribuirá entre plantas industriales sin antecedentes, a prorrata de los que hubieran presentado la correspondiente solicitud al INALE.
3.- Los saldos de libre disponibilidad serán adjudicados según los Artículos 11 a 13 del presente Decreto.

ART. 8º.-
Al momento de ser comunicada de la asignación, la planta industrial podrá rechazar el cupo correspondiente en caso de saber que no hará uso del mismo.

ANTECEDENTES

ART. 9º.-
Cuando una planta industrial cumpla íntegramente con lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución habiendo realizado exportaciones sujetas a cupo a Colombia de la partida arancelaria 0402, directamente o a través de una firma exportadora, generará para el año siguiente, como antecedente, un volumen igual al exportado en el año inmediato anterior.

ART. 10.-
Dicho antecedente será el que surja de los Cumplidos de Despacho Único Aduanero de Exportación así como del correspondiente conocimiento de embarque y constancia de emisión del correspondiente Certificado de Origen, presentados ante INALE hasta el 31 de diciembre de cada año.

SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ART. 11.-
Cualquier saldo remanente luego de la adjudicación establecida en el artículo 7 de la presente Resolución, literales a) y b), será considerado saldo de libre disponibilidad.

ART. 12.-
Todo saldo de libre disponibilidad se redistribuirá, en primera instancia, de acuerdo a la misma proporción establecida en los literales a) y b) del artículo 7 de la presente Resolución.

ART. 13.-
Si de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Resolución, siguiera quedando un saldo de libre disponibilidad sin asignar, el mismo será adjudicado por el criterio del "primero llegado/primero servido".

DISTRIBUCION DE LOS CUPOS ASIGNADOS NO UTILIZADOS

ART. 14.-
Las plantas industriales que decidan no utilizar el cupo que les hubiera sido adjudicado, deberán informarlo al INALE con anterioridad al 31 de julio del correspondiente año.

ART. 15.-
El INALE redistribuirá los cupos no utilizados mencionados en el Articulo 14 de la presente Resolución entre las plantas industriales a las que ya se les hubiera otorgado cupo en la distribución original, siguiendo el mismo procedimiento mencionado en el artículo 7, literales a) y b) de la presente Resolución.

ART. 16.-
A partir de que sean notificadas por el INALE, las plantas industriales beneficiarias de cupos redistribuidos contarán con un plazo máximo de 15 días corridos para comunicar fehacientemente al INALE la aceptación total o parcial de dicho cupo adicional. La ausencia de comunicación dentro del plazo previsto será considerada como negativa a hacer uso del cupo adicional.

ART. 17.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 16, el INALE procederá a asignar, sin más trámite, los cupos remanentes en base al sistema: "primero llegado/primero servido".

INCUMPLIMIENTOS

ART. 18.-
Al término de cada año, las plantas industriales que:
a) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% del volumen correspondiente de su cupo original y hubiere(n) omitido informar la no utilización plena del cupo al INALE dentro del plazo previsto en el Artículo 14 del presente Decreto, perderá(n) automáticamente el doble del volumen no utilizado para el año siguiente;
b) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% del volumen correspondiente de su cupo recalculado perderá(n) automáticamente el volumen no utilizado para el año siguiente.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADJUDICACION DE CUPOS

ART. 19.-
El INALE, adjudicará los cupos originales de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución en un único día, con anterioridad al 10 de enero del correspondiente año. A tales efectos procederá a dictar la reglamentación de los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución.

ART. 20.-
El INALE previo a la primera adjudicación de cupos a que refiere esta Resolución elaborará un certificado de cupo que tendrá que acompañar a cada embarque que se efectúe bajo la cobertura de este régimen. El mismo se pondrá a disposición del Poder Ejecutivo para que se efectúen las comunicaciones correspondientes a las Autoridades colombianas a los efectos de su efectiva implementación.

ART. 21.-
El INALE suministrará al Poder Ejecutivo toda la información que este requiera sobre distribución y utilización de cupos.

DISPOSICION TRANSITORIA

ART. 22.-
Durante el primer año de vigencia de la presente Resolución, las disposiciones a las que refiere el Artículo 6 aplicarán desde el momento de entrada en vigencia de la misma, hasta el 31 de diciembre de dicho año.

ART. 23.-
En el caso del primer año de implementación de este reglamento, se considerarán los antecedentes de exportación de los ítems de la partida arancelaria 0402 que se efectúen al mundo en el año calendario inmediato anterior a los efectos de la aplicación del Artículo 7 de la presente Resolución.

ART. 24.-
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo.

ART. 25.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO - EDGARDO ORTUÑO - TABARE AGUERRE.