PROMULGACION: 18 de febrero de 2013
PUBLICACION: 25 de febrero de 2013

Decreto Nº 59/013 - Red pública de saneamiento. Obligatoriedad de conexión para los propietarios y promitentes compradores de inmuebles con frente a la misma. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de febrero de 2013

VISTO: que con fecha 23 de noviembre de 2011 se promulgó la Ley N° 18.840, de promoción de conexión a las obras de saneamiento;

RESULTANDO: que la referida norma legal, establece la obligatoriedad de conexión a la red pública de saneamiento, para los propietarios y promitentes compradores de inmuebles con frente a la misma;

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar diversos aspectos de la norma legal, que facilite la implementación y ejecución de las conexiones a la red pública de saneamiento;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
(Red Pública de Saneamiento). A los efectos del presente Decreto y la Ley que se reglamenta, se considera red pública de saneamiento a toda obra propiedad de una persona jurídica estatal, terminada, habilitada y definitiva, que tenga por finalidad, única o compartida, la evacuación de aguas residuales por gravedad.

ART. 2º.-
(Conexión a la Red). Se considera que un inmueble tiene frente a la red pública de saneamiento, cuando ésta pasa por la calzada o la acera del inmueble.
La obligación de conexión se entenderá cumplida cuando la totalidad de las aguas residuales que genere el inmueble se vierten a la red pública de saneamiento.
En las obras de sanitaria interna que se realicen a partir de la sanción del presente Decreto, se deberá prever que la sanitaria sea idónea para conectar a todo el inmueble a la red pública de saneamiento.

ART. 3º.-
(Prórroga para la Conexión). La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de conexión prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.840, con un plazo máximo de veinticuatro meses.
Para ello contemplarán las situaciones de índole socioeconómicas que lo ameriten, en consideración a los ingresos del núcleo familiar del obligado, el número de integrantes del mismo, el costo de las obras de adaptación y la aceptación o rechazo de los planes de financiación y subsidio que le pudieran corresponden.

ART. 4º.-
(Subsidio). Para facilitar la ejecución de las obras de adaptación interna de las viviendas, necesarias para su conexión a la red de saneamiento, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de Montevideo podrán otorgar subsidios totales o parciales a favor de las personas en situación de vulnerabilidad.
Las condiciones que deben cumplir los usuarios que deseen acceder a los subsidios totales o parciales antes indicados, serán establecidas, para el interior del país por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por la Intendencia de Montevideo para este departamento.
A los efectos de establecer, evaluar y graduar el porcentaje de subsidio de las personas en situación de vulnerabilidad, se tomarán en cuenta, entre otros parámetros, los ingresos del núcleo familiar, el número de integrantes del mismo y el costo de la obra a subsidiar.
El subsidio, podrá otorgarse al propietario, promitente comprador, o a cualquier otro ocupante del inmueble que acredite ser poseedor del mismo por un período no inferior a un año, siempre que tome a su cargo el costo de la obra.

ART. 5º.-
(Vigencia de los Certificados). La vigencia del certificado referido en el artículo 5° de la Ley 18.840 será de un año contado a partir de su expedición.
El certificado establecido en el artículo 15 de la Ley 18.840 se mantendrá vigente mientras no se realicen nuevas obras en el inmueble, no teniendo en consecuencia fecha fija de vencimiento.

ART. 6º.-
(Información). A los efectos de determinar la multa referida en los artículos 6 y 7 de la Ley 18.840 la Administración de las Obras Sanitarias del Estado proporcionará a la Intendencia de Montevideo la información que esta le requiera y se encuentre disponible.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.