PROMULGACION: 11 de setiembre de 2013
PUBLICACION: 18 de setiembre de 2013

Decreto Nº 297/013 - Personas con discapacidad. Uso de bastón blanco. Perros Guías.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 11 de setiembre de 2013

VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.
II) que se debe asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible logrando el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de adoptar el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para las personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).
II) que también resulta necesario establecer un marco regulatorio respecto a las personas con discapacidad que acompañada de un perro de asistencia o perro guía, tengan el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, artículo 80 de la ley N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:
Capítulo I
Uso de Bastón Blanco y Verde

ART. 1º.-
(Objeto) Adóptese a partir de la presente, el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).

ART. 2º.-
(Alcance) Podrán hacer uso del bastón las personas con discapacidad visual, que así lo acrediten conforme lo establecido en los artículos 2 y 38 de la Ley N° 18.651, y se encuentren comprendidos/as dentro de las condiciones y características señaladas por la Organización Mundial de la Salud.

ART. 3º.-
El uso de bastón por personas con discapacidad, además de lo exigido en al artículo anterior, requerirá que la persona realice un entrenamiento en orientación y movilidad en centros y/o lugares autorizados por el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 4º.-
Los Centros y lugares que brinden rehabilitación deberán estar inscriptos en el registro que llevará el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas "Tiburcio Cachón" dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

ART. 5º.-
Dicha herramienta deberá ser prescripta por un/a instructor/a en Movilidad y/o por un/a Instructora en Rehabilitación Básica (IRB) quienes deberán obtener el aval correspondiente del Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas "Tiburcio Cachón".

ART. 6º.-
Entiéndase por técnica de uso de bastón a la técnica Hoover.

Capítulo II
Perros Guías y de Asistencia

Sección I

ART. 7º.-
(Objeto y ámbito de aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, a toda persona con discapacidad que vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.
El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Reglamentación.

ART. 8º.-
(Concepto de persona con discapacidad). Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

ART. 9º.-
(Gratuidad en el acceso). Determínase que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 7° de la presente Reglamentación, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.

ART. 10.-
(Terminología). A los fines de la presente reglamentación los términos que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:
a) Perro de asistencia o perro guía: todo can, del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con discapacidad, autorizado y debidamente registrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, según las normas de la presente reglamentación.
b) Usuario o titular: persona con discapacidad que utilice un perro de asistencia o perro guía debidamente acreditado y en consonancia con las demás normas de la presente reglamentación.

ART. 11.-
(Autoridad de Aplicación). La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal será la encargada de autorizar, registrar, homologar y controlar perros especialmente adiestrados utilizados por personas con discapacidad que los utilicen para su auxilio o desplazamiento. Establécese que podrá dictar las normas complementarias necesarias que hagan posible el objetivo de esta reglamentación.

Sección II

DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUÍAS

ART. 12.-
(Del Registro). Encomiéndase a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, creada por la Ley N° 18.471, la creación y control del Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías en el que se inscribirán todos aquellos canes que reúnan las condiciones establecidas en esta Reglamentación.

ART. 13.-
(Inscripción). La Autoridad de Aplicación determinará los demás requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento respectivo, en su aspecto operativo, para la inscripción del can en el Registro creado en esta Reglamentación.

ART. 14.-
(Cancelación de la inscripción). La inscripción en el Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de dicha condición por alguno de los motivos señalados en esta Reglamentación.

Sección III

Requisitos de admisibilidad en el Registro

ART. 15.-

a) Certificado de discapacidad de la persona usuaria del can emitido por la autoridad competente;
b) Certificado de adiestramiento del perro que acredite que el mismo ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de este grupo de personas. Se reconocerán todos los Perros Guías que hayan sido adiestrados en base a los criterios de la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía (I.G.D.F.), con la documentación que lo avale y acreditados los extremos mencionados en la reglamentación;
c) Certificado con vigencia anual, expedido por Veterinario que acredite que el animal cumple con las condiciones higiénico-sanitarias generales a las que se hallan sometidos los animales domésticos y que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre;
d) En el caso de que el can fuese de origen extranjero, y/o hubiese recibido entrenamiento en el extranjero, se deberá acreditar dicho extremo y presentar el certificado sanitario expedido por la autoridad nacional competente al momento del ingreso del animal al país. En los casos mencionados en los literales b, c y d, del presente artículo, los certificados y acreditaciones, deberán ser homologados por la autoridad competente.

ART. 16.-
(Vigencia del Reconocimiento). Efectuado el trámite de inscripción como perro de asistencia o perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Reconocimiento que tendrá vigencia de un año, al cabo del cual, y a los efectos de su renovación, deberá actualizarse la presentación de la documentación que acredita las condiciones sanitarias del animal.

ART. 17.-
(Identificación). Los perros de asistencia o perros guías se identificarán como tales en todo momento mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, que llevará el animal de forma visible.
El usuario del perro de asistencia o perro guía, a requerimiento de la autoridad competente, del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el siguiente artículo.

ART. 18.-
(Condiciones sanitarias). Determínase que, sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de asistencia o perros guías deberán para su registro y renovación anual del mismo, cumplir con las siguientes normas sanitarias:
I) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigentes;
II) Llevar un plan sanitario, certificado por veterinario matriculado, consistente en: calendario de vacunación de rabia y leptospirosis, así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico de tuberculosis (mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis (brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (campylobacter jejuni), y Certificado sobre control periódico de parásitos externos e internos, así como un tratamiento antiparasitario anual.

ART. 19.-
(Certificado de Buena Salud). Las condiciones referidas en el artículo anterior deberán acreditarse cuando lo solicite la Autoridad con certificado de médico veterinario habilitado que certifique la buena salud del animal, acorde con el cumplimiento satisfactorio de los requisitos establecidos en el mismo.

ART. 20.-
(Pérdida de la condición). Determínase que todo can reconocido pierde su condición de perro de asistencia o perro guía, por alguno de los siguientes motivos:
I) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal;
II) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad;
III) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido;
IV) Por manifestar comportamiento agresivo;
V) Por incumplimiento de las normas sanitarias establecidas para la renovación anual del registro;
VI) Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o perro guía;
VII) Por cualquier otro incumplimiento de la ley N° 18.471 "Tenencia Responsable de Animales" y demás normas vigentes.
La pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía se declara por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro de Perros de Asistencia o Perros Guías.
Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos señalados en el presente artículo pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia o perro guía por un período máximo de seis (6) meses.

Sección IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ART. 21.-
(Derecho de acceso). Establécese que el derecho de acceso reconocido en el Art 7° de esta Reglamentación comprende también el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al usuario.

ART. 22.-
(Derecho de los adiestradores). Los derechos y obligaciones que la Reglamentación reconoce e impone a las personas con discapacidad, son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, reconocidos por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario.

ART. 23.-
(Límites al ejercicio del derecho). Determínase que el usuario del perro de asistencia o perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Reglamentación y en otras normas vigentes, especialmente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I) En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;
II) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo;
III) Cuando el animal tenga actitudes agresivas;
IV) Cuando a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal sea necesario limitar el derecho.

ART. 24.-
(Obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de lugares o establecimiento de acceso público). Establécese la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros de cumplir con la obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad y permanencia a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente reglamentación.

ART. 25.-
(Ámbito de ejercicio de los derechos). Determínase que a los fines previstos en la presente reglamentación, tienen la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:
1.- Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
I) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas;
II) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;
III) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público;
IV) Los centros de ocio y tiempo libre;
V) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;
VI) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
VII) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;
VIII) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;
IX) Las instalaciones deportivas;
X) Los centros religiosos;
XI) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
XII) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;
XIII) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
XIV) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
XV) Los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
XVI) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo, y
XVII) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
2.- Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes características:
I) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;
II) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1) plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

ART. 26.-
(Obligaciones del usuario). La persona usuaria de un perro de asistencia o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Reglamentación y, en particular, con las siguientes:
I) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Reglamentación;
II) Llevar identificado de forma visible al perro mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine;
III) Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;
IV) Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue adiestrado;
V) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su disminución física lo permita, y
VI) El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de bienestar animal vigentes, así como propiciar una adecuada atención médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).

Sección V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ART. 27.-
(De las faltas). El incumplimiento o inobservancia de las conductas tipificadas en la presente Reglamentación constituye infracción a lo determinado en la Ley N° 18.471 y demás normas vigentes.

Sección VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ART. 28.-
(De la difusión y de la integración social). Prescríbase que con el fin último de lograr que la integración social de las personas con discapacidad -acompañadas de perro de asistencia o perro guía- sea total y efectiva, la Autoridad de Aplicación promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en general.

ART. 29.-
(Vigencia). Determínase que desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los entes públicos, como así también los propietarios y concesionarios privados de lugares y establecimientos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de doce meses (12) para adecuar las instalaciones a los fines de garantizar el íntegro cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones.

ART. 30.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - DANIEL OLESKER - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME.