PROMULGACION: 28 de marzo de 2014
PUBLICACION: 7 de abril de 2014

Decreto Nº 79/014 - Ingreso de personas con discapacidad en dependencias del Poder Ejecutivo. Reglamentación.

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Montevideo, 28 de marzo de 2014

VISTO: la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, por la que se crea un sistema de protección integral de personas con discapacidad.

RESULTANDO: I) que en los artículos 49 y 50 de dicha norma, se establece la obligación para el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes.
II) que el literal D) del artículo 51 encomienda a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración de un proyecto de reglamentación de la ley;
III) que dicha reglamentación no alcanza al Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, los que deberán elaborar sus reglamentos de acuerdo a lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010;
IV) que el artículo 6° de la Ley N° 19.149 24 de octubre de 2013, incorpora a las atribuciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil controlar que en la realización de llamados a concurso de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se cumpla con los cupos de discriminación positiva que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal.

CONSIDERANDO: que a los efectos de promover el acceso de las personas con discapacidad a la orientación y la rehabilitación laboral y profesional según su vocación, posibilidades y necesidades, procurando facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es necesario reglamentar la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará para el ingreso de personas con discapacidad en dependencias del Poder Ejecutivo, de acuerdo a las definiciones establecidas por el artículo 2° de la Ley N°. 18.651 de 19 de febrero de 2010, y conforme a lo que se establece en las siguientes disposiciones.

ART. 2º.-
Determinación del porcentaje mínimo legal. Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional están obligados a ocupar personas con discapacidad, que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño de la función, en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de las vacantes existentes en cada uno de los Incisos mencionados al 31 de diciembre de cada año. A los efectos del cálculo del porcentaje mínimo establecido, serán consideradas las vacantes de ingreso en cada escalafón y las vacantes de cargos presupuestados que no hubieran podido proveerse por el régimen del ascenso, exceptuándose aquellas cuya provisión se hubiera avanzado en el proceso de selección de candidatos de forma tal que estuvieran determinadas las personas que eventualmente las ocuparían.

ART. 3º.-
Vacantes a considerar. No se consideraran entre las vacantes de ingreso las originadas en los escalafones: "K" Militar, "L" Policial; "J" Docentes, "M" Servicio Exterior y "S" Penitenciarios o sus equivalentes establecidos en la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

ART. 4º.-
Régimen de Ingreso. Los ingresos de personas con discapacidad se realizarán en régimen de provisoriato por el término de 15 meses, de conformidad con las reglas generales aplicables para el ingreso a la función pública según lo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo).

ART. 5º.-
Procedimiento. Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, los siguientes datos:
a. Suma total de las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas de cualquier escalafón y grado, siempre que reunan las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente Decreto;
b. Importe total del crédito presupuestal, correspondiente a las vacantes comunicadas;
c. Especificación de las vacantes -con preferencia de las funciones contratadas - que podrán suprimirse a efectos de conformar el porcentaje mínimo legal.
El 4% (cuatro por ciento) del crédito presupuestal correspondiente a las vacantes determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, será transferido a un objeto del gasto específico, que habilitará la Contaduría General de la Nación, con destino al financiamiento de los puestos de trabajo a ser ocupados con personas con discapacidad.

ART. 6º.-
Rehabilitación de cargos. En caso de supresión de vacantes la Contaduría General de la Nación transferirá el 4% (cuatro por ciento) del crédito resultante al objeto del gasto "Fondo para financiar cargos o funciones a personas con discapacidad", con destino exclusivo a rehabilitar cargos a ser provistos con personas con discapacidad.
La Contaduría General de la Nación deberá comunicar al Jerarca del Inciso y a la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando el crédito existente en el objeto del gasto destinado a rehabilitar cargos o funciones a ser provisto con personas con discapacidad, sea suficiente para crear un cargo.
El Jerarca del Inciso propiciará ante el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la correspondiente rehabilitación de los cargos, debiendo especificar claramente la descripción de los mismos, y la transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y Unidad Ejecutora. El organismo o entidad obligada deberá dar cumplimiento a lo establecido dentro de los ciento ochenta días a contar de la supresión de la vacante que posibilite el crédito necesario para el cargo. El Jerarca de cada Inciso decidirá sobre el destino de la o las vacantes a ser asignadas en el mismo.

ART. 7º.-
Información de cumplimiento. Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán informar al 31 de enero y al 31 de julio de cada año a la Oficina Nacional del Servicio Civil el número de personas con discapacidad, ingresadas en el semestre anterior, con precisión de la discapacidad que tengan y las funciones asignadas o cargo ocupado.
Anualmente la Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará informes a los organismos -que deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes y el monto del crédito correspondiente que se hayan generado y provisto con personas con y sin discapacidad.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incorporar en el proyecto de Ley de Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados.

ART. 8º.-
Planificación de recursos humanos. Los Incisos deberán incluir en la Planificación de sus necesidades de recursos humanos, de acuerdo al artículo 4° del Decreto 223/013 de 9 de agosto de 2013, los puestos a ser provistos con personas con discapacidad, especificando claramente la descripción del cargo, los perfiles necesarios para su desempeño así como el detalle del lugar físico donde prestará servicios la persona con discapacidad seleccionada.
Esta información deberá ser remitida a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad quien podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El informe resultante realizado por la Comisión deberá incluirse en la Planificación anual de necesidades de recursos humanos a remitir al Área de Estrategias y Desarrollo en Gestión Humana de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Se deberán atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
Si en la planificación anual de recursos humanos se constatara que el Inciso incumple con lo dispuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no dar aprobación a dicho plan.

ART. 9º.-
A efectos de proceder a la provisión de vacantes de personas con discapacidad, los Incisos 02 al 15 deberán realizar un llamado a Concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección, en el que sólo podrán participar aquellas personas que acrediten estar inscriptas en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (Artículos 13 y 49 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010).

ART. 10.-
Derechos y obligaciones. Las personas con discapacidad gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas específicas cuando ello sea estrictamente necesario.

ART. 11.-
Integración de personas con discapacidad. Los organismos deberán promover la integración en los ámbitos laborales de estas personas realizando acciones de inducción y adecuación del entorno físico.
Se deberán incluir sistemas de apoyo, productos y servicios que las telecomunicaciones y nuevas tecnologías ofrecen para que las barreras del entorno puedan superarse.

ART. 12.-
Los organismos del Poder Ejecutivo deberán promover, con el apoyo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS), o de otra institución u organismo que resulte pertinente, acciones y campañas de sensibilización y concientización hacia la inclusión e integración de las personas con discapacidad.

ART. 13.-
Promoción del acceso al trabajo. Para propender a una mayor integración al trabajo de las personas con discapacidad, los organismos considerarán en llamados para cubrir funciones contratadas a personas con discapacidad, lo que no se considerará en el porcentaje obligado por la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010.

ART. 14.-
Exhortase a los organismos mencionados en el literal E del Artículo 51 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, a adoptar por decisiones internas las normas del presente Decreto.

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.