PROMULGACION: 10 de abril de 2014
PUBLICACION: 25 de abril de 2014

Decreto Nº 93/014 - Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). Prestación pecuniaria por litro de leche fluida.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 10 de abril de 2014

VISTO: la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de 2013 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos importados;
III) que el artículo 1° del decreto N° 307/013, de 19 de setiembre de 2013, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2013 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos uruguayos);
IV) que el artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;
V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
VI) que según lo establecido por el inciso 3° del artículo 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, la referida prestación pecuniaria establecida por el artículo 7° de la ley 18.100 se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un Fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la misma;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la prestación mencionada, que regirá hasta tanto se den las condiciones establecidas por el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2013 se situó en $ 21,500 (veintiún pesos con quinientos milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de 2014 se situó en $ 22,178 (veintidós pesos con ciento setenta y ocho milésimos) por dólar;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1° de marzo de 2014 en $ 0,101 (ciento un milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100 de 23 de febrero de 2007.

ART. 2º.-
Fíjese en 0, la prestación pecuniaria establecida en el artículo precedente, a partir del primer día del mes siguiente a la configuración de la situación prevista en el inciso 3° del artículo 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, debidamente documentada.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.