PROMULGACION: 6 de mayo de 2014
PUBLICACION: 19 de mayo de 2014

Decreto Nº 120/014 - Se reglamenta la Ley 19.172 sobre producción, comercialización y consumo de marihuana.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 6 de mayo de 2014

VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley No. 19.172 que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° de la Ley declara de interés general las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población;
II) que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha disposición legal en un plazo de ciento veinte días desde su promulgación;
III) que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales B, E, F y G del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley No. 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO

CAPITULO PRIMERO
Definición

ART. 1º.-
El Cannabis psicoactivo regulado por el presente decreto constituye una especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva.
Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso. A los efectos de su individualización será denominado como especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva - literales B, E, F y G del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley No. 19.172.
La determinación del porcentaje de THC se realizará por laboratorios habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas aprobadas por este organismo.

CAPITULO SEGUNDO
Actividades permitidas

ART. 2º.-
Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No. 19.172, el presente Decreto y demás normas vigentes, se encuentra permitida la realización de las actividades que se indican seguidamente, siempre que se hubiere obtenido la correspondiente licencia, procedido a la inscripción en el registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago del costo de la licencia en aquellos casos en que así se exija:
i. La plantación, cultivo, cosecha, acopio, distribución y dispensación de Cannabis psicoactivo.
ii. La plantación, cultivo y cosecha domésticos de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo destinados para uso personal o compartido en el hogar.
iii. La plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo realizados por Clubes de Membresía para el uso de sus miembros.
iv. La dispensación de Cannabis psicoactivo destinado al uso personal de personas registradas, realizado por Farmacias.
v. La adquisición en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con un máximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo para el uso personal.
vi. La producción y dispensación de semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo.

ART. 3º.-
La marihuana resultante de los cultivos de Cannabis a que refiere el presente decreto no podrá estar prensada.

ART. 4º.-
Se encuentra prohibida toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos de Cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación: prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas, filmaciones en general, carteles, vallas en vía pública, folletos, estandartes, correo electrónico, tecnologías de internet, así como cualquier otro medio idóneo.

CAPÍTULO TERCERO
Producción y distribución de Cannabis Psicoactivo
para dispensación en Farmacias

ART. 5º.-
La plantación, cultivo, cosecha, industrialización y distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en Farmacias, podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren obtenido la licencia correspondiente que será otorgada por el IRCCA.
A tal efecto el IRCCA realizará un llamado a interesados en el que se indicarán las condiciones y exigencias para cubrir la necesidad de abastecimiento de Cannabis psicoactivo, en observancia al interés general y a lo dispuesto en el artículo 6 del presente.

ART. 6º.-
En la licencia a otorgarse se establecerán los términos y condiciones a que quedará sujeta la plantación, cultivo, cosecha y distribución de Cannabis psicoactivo.
En la licencia deberán indicarse, entre otros, los siguientes aspectos:
- Individualización de la persona física o jurídica licenciataria.
- Plazo y/o condiciones a que queda sujeta la licencia.
- Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha e,
industrialización.
- Origen de las semillas o plantas a utilizar en la plantación.
- Características varietales de los cultivos a emplear.
- Volúmenes de producción autorizados.
- Procedimientos de seguridad a aplicar.
- Garantías de cumplimiento de obligaciones.
- Condiciones de distribución y dispensación a Farmacias autorizadas.
- Prohibición de comercializar productos a terceros no autorizados.
- Designación de un Responsable Técnico del proceso de producción.
- Destino de los excedentes de producción y subproductos.
- Condiciones de envasado y rotulado del producto.
- Condiciones exigidas a propietarios, socios, directores y personal dependiente.
(Incisos agregados)

ART. 7º.-
Todo llamado a interesados deberá incluir el requerimiento de información que el IRCCA le solicite relativa a la estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada identificación y conocimiento del beneficiario final, así como al origen de los fondos que se propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, pudiendo el IRCCA solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes.
Al respecto, el IRCCA solicitará informe a la Secretaria Nacional Antilavado de Activos en forma previa al otorgamiento de la licencia respectiva.

ART. 8º.-
Conforme lo dispuesto en el literal D) del artículo 29 de la Ley No. 19.172 la Junta Directiva del IRCCA fijará el costo de la licencia a expedirse, la que se inscribirá en el Registro del Cannabis en la Sección Producción Distribución de Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias.

ART. 9º.-
El control de calidad de la cosecha de Cannabis psicoactivo deberá ser realizado por laboratorios autorizados por el IRCCA a tales efectos. El IRCCA determinará el destino de la producción para el caso que la misma no se ajuste a los parámetros establecidos, conforme a lo autorizado en la respectiva licencia.

ART. 10.-
Los eventuales excedentes que resulten de la producción deberán quedar a disposición del IRCCA, quién dispondrá su destino final.

ART. 11.-
El Cannabis psicoactivo destinado a su dispensación en farmacias deberá ser envasado en recipientes que aseguren su inviolabilidad y que preserven la calidad del producto por un período no inferior a seis meses. El contenido máximo de los mismos será de 10 gramos.

ART. 12.-
El IRCCA determinará las restantes condiciones aplicables al envasado y etiquetado del producto.

ART. 13.-
El empaquetado y la distribución de Cannabis psicoactivo será realizado por el productor desde el sitio de producción directamente hacia las Farmacias.

CAPÍTULO CUARTO Producción doméstica de Cannabis psicoactivo
destinada al uso personal

ART. 14.-
Se entiende por cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo aquel realizado por personas físicas que, estando destinado al uso personal o compartido en el hogar, no supere las seis plantas de Cannabis de efecto psicoactivo, por cada casa-habitación y el producto de la recolección de la plantación no supere los 480 gramos anuales.
A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la planta hembra del Cannabis que presente sumidades floridas.

ART. 15.-
Solo podrán ser titulares de un cultivo doméstico aquellas personas físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos uruguayos naturales o legales, o quienes acrediten su residencia permanente en el país, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA, siempre que se encuentren inscriptas en el Registro del Cannabis en la Sección Cultivo Doméstico de Cannabis Psicoactivo.

ART. 16.-
Se entiende por casa habitación particular y sus dependencias, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

ART. 17.-
No se podrá realizar más de un cultivo doméstico en una misma casa habitación, sin importar la composición del grupo familiar ni la cantidad de personas que habiten en la misma.

ART. 18.-
Ninguna persona podrá ser titular de más de un cultivo doméstico.

ART. 19.-
El cultivo doméstico deberá realizarse dentro de la casa habitación o sus dependencias, incluyendo jardines exteriores.

ART. 20.-
El IRCCA determinará las condiciones de seguridad aplicables a los cultivos domésticos. Las mismas deberán propender a evitar su fácil acceso a menores, incapaces y personas no autorizadas.

CAPÍTULO QUINTO
Clubes de Membresía Cannábicos

ART. 21.-
Los Clubes de Membresía cuyo objeto sea la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus miembros, deberán constituirse bajo la forma de Asociaciones Civiles, debiendo tramitar la aprobación de sus estatutos y el reconocimiento de la personería jurídica por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 22.-
El nombre de los Clubes de Membresía deberá incluir en su denominación la expresión "Club Cannábico".

ART. 23.-
Los referidos Clubes de Membresía deberán tener por objeto exclusivo la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus miembros.
Dentro de dicho objeto quedarán comprendidas las actividades de divulgación, información y educación en el consumo responsable, dirigidas exclusivamente a sus integrantes.

ART. 24.-
Los Clubes de Membresía deberán tener un mínimo de quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. En caso que el número de socios quede reducido a menos de quince, la Asociación podrá optar por disolverse o continuar mediante la incorporación de nuevos asociados dentro del plazo de un año.

ART. 25.-
Solo podrán ser miembros de Clubes de Membresía aquellas personas físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos legales o naturales uruguayos o quienes acrediten su residencia permanente en el país, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA.

ART. 26.-
Los Clubes de Membresía y sus miembros deberán estar registrados en el Registro del Cannabis en la Sección Clubes de Membresía. Todo ingreso de nuevos socios al Club de Membresía deberá inscribirse en dicho Registro. La información relativa a la identidad de los miembros tendrá el carácter de dato sensible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008.

ART. 27.-
La omisión de registrar la Asociación Civil o cualquiera de sus miembros dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley No. 19.172.

ART. 28.-
El Club de Membresía deberá otorgar a sus socios constancia de su calidad de miembro del mismo.

ART. 29.-
Los Clubes de Membresía podrán plantar hasta noventa y nueve plantas de Cannabis de uso psicoactivo.
A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la planta hembra del Cannabis que presenten sumidades floridas.
La producción y acopio anual de Cannabis no podrá superar la cantidad de 480 gramos anuales por socio.
Toda la producción deberá ser distribuida entre sus miembros para su uso personal, dejando constancia de las entregas realizadas. Dicha información deberá ser brindada mensualmente al IRCCA.
Los clubes no podrán entregar a cada miembro más de 480 gramos anuales de marihuana.
El IRCCA dispondrá el destino final de la producción que exceda el límite máximo anual de 480 gramos por socio.
Los Clubes de Membresía deberán contar con una única Sede donde se deberá desarrollar toda la actividad del Club, incluyendo la plantación, cultivo, cosecha, procesamiento y distribución del Cannabis psicoactivo a sus socios. Queda prohibido el desarrollo de estas actividades fuera de su sede.

ART. 30.-
El IRCCA determinará las condiciones mínimas de infraestructura, seguridad y funcionamiento que deberán tener los Clubes de Membresía a efectos de desarrollar su actividad.

ART. 31.-
El Club de Membresía deberá designar un responsable técnico quien deberá controlar el cumplimento de la normativa relativa al origen de variedades, cultivo, producción y distribución de Cannabis psicoactivo a sus socios, así como presentar ante el IRCCA todas las informaciones técnicas que este le requiera.

CAPÍTULO SEXTO
Dispensación por Farmacias de Cannabis psicoactivo para uso personal

ART. 32.-
La comercialización y dispensación de Cannabis psicoactivo, podrá ser realizado únicamente en las Farmacias de primera categoría y comunitarias a que refieren los decretos reglamentarios del Decreto- Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985 autorizadas por el MSP, que hayan obtenido la correspondiente licencia por parte del IRCCA, inscribiéndose en el Registro del Cannabis en la Sección Farmacias.

ART. 33.-
En la licencia a otorgarse por el IRCCA a las Farmacias se establecerán los términos y condiciones a que quedará sujeta la comercialización y dispensación de cannabis psicoactivo a los adquirentes.

ART. 34.-
Podrán adquirir Cannabis de uso psicoactivo todas aquellas personas capaces y mayores de 18 años, con ciudadanía uruguaya legal o natural o con residencia permanente debidamente acreditada, que se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.

ART. 35.-
Solo podrá dispensarse Cannabis psicoactivo a las personas indicadas precedentemente, quienes deberán concurrir personalmente al local de Farmacia.
Se encuentra prohibida la dispensación de Cannabis fuera de los locales indicados así como toda otra modalidad de venta tal como, a través de internet, venta telefónica, envío a domicilio u otras.

ART. 36.-
Los lugares donde se guarde o conserve Cannabis de efecto psicoactivo para su dispensación no podrán encontrarse expuestos al público y deberán permanecer cerrados con condiciones de seguridad adecuadas. Asimismo, las Farmacias deberán dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia de medicamentos controlados establecida en el Decreto Ley No. 14.294 de 31 de octubre de 1974, Decreto No. 454/976 de 20 de julio de 1976 y demás normas concordantes.(Modificado)

CAPÍTULO SEPTIMO
Uso de Cannabis psicoactivo

ART. 37.-
Se encuentra autorizado el uso de Cannabis psicoactivo, únicamente cuando este provenga de alguno de los siguientes orígenes:
i) el producido por el cultivo doméstico
ii) el producido por los clubes de membresía
iii) aquel que dispensen las farmacias autorizadas

ART. 38.-
El usuario de Cannabis psicoactivo deberá optar por obtener el mismo de un único origen, debiendo inscribirse en el Registro del Cannabis, en la Sección correspondiente.
Es incompatible y se encuentra prohibida la obtención de Cannabis psicoactivo de más de uno de los orígenes indicados.

ART. 39.-
Se encuentra autorizada la posesión de Cannabis de efecto psicoactivo para uso personal. A tal efecto, se considerará como cantidad destinada al uso personal hasta 40 gramos de marihuana, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley No. 14.294 en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley No. 19.172.

ART. 40.-
Se encuentra prohibido fumar o mantener encendidos productos de Cannabis psicoactivo en:
i) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
ii) Espacios cerrados que sean un lugar o espacio de trabajo. Los vehículos de taxímetro, ambulancias, transporte escolar y otros de transporte público, tales como ómnibus, trenes, naves, aeronaves, etc., con o sin pasajeros, se encuentran comprendidos en el término lugar o espacio de trabajo.
iii) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de: establecimientos sanitarios o instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza, centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas e instituciones deportivas.
Se considera como espacio cerrado aquellas unidades físicas delimitadas en su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo, sin importar el material con el cual sean construidos dichos cerramientos o que estos sean temporales o permanentes y que posean puertas, ventanas o ventilación independiente.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados fuera del área edificada. Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50% del perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por un área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja con amplias aberturas.

ART. 41.-
Todo conductor que tenga afectada su capacidad debido al consumo de Cannabis psicoactivo se encuentra inhabilitado para conducir cualquier categoría de vehículos que se desplacen en vía pública.
Se considera que la capacidad se encuentra afectada cuando se detecte la presencia de THC en el organismo.
El IRCCA determinará los dispositivos a través de los cuales se realizarán las mediciones y exámenes correspondientes para detectar la presencia de THC en el organismo.
Los funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Intendencias, Municipios y de la Prefectura Nacional Naval podrán realizar los procedimientos y métodos de contralor expresamente establecidos por las autoridades competentes a los fines previstos en el inciso anterior, en sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas competencias.
En caso de que al conductor se le constate tetrahidrocannabinol (THC) en su organismo; podrá solicitar a su costo, la realización de un examen ratificatorio, en las condiciones y modalidades que establezca el IRCCA, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley No. 19.172.
El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se le retendrá el permiso de conducir y será pasible de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley No. 18.191.
La Junta Nacional de Drogas, en coordinación con la Unidad Nacional de Seguridad Vial, brindará capacitación y asesoramiento a los funcionarios mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No. 19.172.
La Junta Nacional de Drogas proveerá los insumos necesarios a los organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No. 19.172.

ART. 42.-
Se encuentra prohibido fumar, mantener encendidos, consumir o ingerir productos de cannabis o a base de cannabis durante la jornada de trabajo, sea en los lugares de trabajo o en ocasión del trabajo, y en general, durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador.
Asimismo, se encuentra prohibido laborar cuando el trabajador tenga afectada su capacidad para la realización de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.
En el marco de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el trabajo creadas por decreto 291/2007, se acordarán e implementarán controles aleatorios no invasivos de carácter preventivo adecuados a la realidad de la empresa, mediante los dispositivos aprobados por el IRCCA a esos efectos.
En los casos en los que no esté debidamente instalada la comisión referida, deberá procederse de la misma manera con la organización sindical de base; y de no existir la misma, con la organización sindical de rama.
Los mismos controles podrán ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de seguridad y salud (decreto 291/2007) u organización sindical de base, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de aquéllos trabajadores que al ingreso o durante la jornada de trabajo tengan notoriamente afectada su capacidad para la realización de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.
La comunicación referida en el inciso anterior podrá ser inmediatamente posterior en los casos en que el trabajador realice tareas de riesgo que impliquen peligro para su integridad física, la de otros trabajadores, o la de terceras personas.
Si mediante el control realizado se comprueba la existencia de THC en el organismo del trabajador, éste deberá suspender sus tareas, y si el empleador lo dispone, retirarse del lugar de trabajo.
En estos casos, la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud referida o ámbito con la Organización Sindical de Base según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, determinará si se dan los supuestos que ameriten la aplicación de un protocolo de actuación de prevención de drogas en el ámbito laboral, derivando al trabajador a alguna institución pública o privada que ofrezca dicha prestación, sin que proceda la aplicación de sanciones disciplinarias si el trabajador no hubiere incurrido en la comisión de alguna otra falta concreta sancionable derivada de las obligaciones que emergen del contrato de trabajo, motivada o no por el consumo problemático de cannabis.
En todos los casos en que los controles arrojen resultado positivo, los trabajadores podrán solicitar a su costo la realización de un examen ratificatorio, dentro del plazo y demás condiciones que el IRCCA establezca, y que permitan considerar que el anterior se trató de un falso positivo.

ART. 43.-
La autoridad competente podrá prohibir el ingreso o la permanencia en centros educativos de cualquier naturaleza a aquellas personas que tengan afectadas sus capacidades debido al consumo de Cannabis psicoactivo.
En tal caso, la Dirección de la institución deberá indicarle a la persona afectada los centros habilitados para brindarle asesoramiento y capacitación en relación al consumo de Cannabis psicoactivo.
El Sistema Nacional de Educación Pública - SNEP podrá definir los procedimientos y protocolos de actuación en estos casos.

ART. 44.-
La autoridad competente podrá prohibir el ingreso a eventos o espectáculos públicos a personas que presenten signos de evidente alteración por consumo de Cannabis psicoactivo.

ART. 45.-
No se autorizará la realización de concursos, torneos o eventos públicos que promuevan el consumo de Cannabis psicoactivo.

CAPÍTULO OCTAVO
Semillas y esquejes de Cannabis

Sección 1
Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensación en farmacias

ART. 46.-
El IRCCA, en ejercicio de sus cometidos realizará en forma exclusiva la importación de semillas o esquejes para el cultivo de plantas de Cannabis psicoactivo para ser destinada a los Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias, a las personas físicas que cultiven en forma doméstica Cannabis psicoactivo y a los Clubes de Membrecía.

ART. 47.-
La producción, y dispensación de semillas o esquejes para el cultivo de plantas de Cannabis psicoactivo podrá ser realizada por los Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias (artículo 5°, literal b de la Ley No. 19.172) que hubieren obtenido la licencia correspondiente que será otorgada por el IRCCA, siempre que hubieren abonado el costo de la misma.

ART. 48.-
Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis psicoactivo conforme a la licencia otorgada por el IRCCA, deberán inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE. Asimismo, deberán inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 febrero de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009). En estos casos, deberán encontrarse previamente autorizadas por el IRCCA.

ART. 49.-
Derógase lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto No. 438/2004 de 16 de diciembre de 2004.

Sección 2
Cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo y Clubes de Membresía

ART. 50.-
Las personas físicas que cultiven en forma doméstica Cannabis psicoactivo y los Clubes de Membresía podrán realizar la producción de semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo a los solos efectos de ser utilizadas en su propio cultivo.
A tales efectos, deberán inscribirse previamente en el Registro de Semilleristas y de Cultivares a cargo del INASE, según corresponda, debiendo acreditar su calidad de titular de cultivo doméstico o Club de Membresía inscripto en el registro correspondiente a cargo del IRCCA.

ART. 51.-
Las personas físicas que cultiven en forma doméstica Cannabis psicoactivo y los Clubes de Membresía podrán adquirir de los productores autorizados por el IRCCA, semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo a los solos efectos de ser utilizadas en su cultivo, destinado al uso doméstico o de sus miembros.

TÍTULO II
REGISTRO DEL CANNABIS

CAPÍTULO PRIMERO
Del Registro del Cannabis

ART. 52.-
Quienes desarrollen algunas de las actividades indicadas en el Titulo 1 del presente decreto, deberán inscribirse en la Sección correspondiente del Registro del Cannabis.
Sin perjuicio de ello, en los casos que corresponda la inscripción en otros Registros a cargo de entidades estatales o no estatales deberá procederse a su inscripción, conforme lo exige la normativa vigente aplicable.

ART. 53.-
El IRCCA será el organismo encargado del Registro del Cannabis. Las actividades reguladas por el presente decreto deberán ser inscriptas en la correspondiente Sección de dicho Registro:
i. Sección Plantación, Producción y Distribución de Cannabis psicoactivo para dispensación en farmacias.
ii. Sección Cultivo Doméstico de Cannabis psicoactivo
iii. Sección Clubes de Membresía.
iv. Sección Adquirentes de Cannabis.
v. Sección Farmacias.

ART. 54.-
Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que se establecen en el presente Decreto y a las exigencias que establezca el IRCCA.

ART. 55.-
Las inscripciones en las Secciones indicadas en los numerales ii, iii, iv, v, del artículo 53 del presente se realizarán, sin costo, a solicitud del interesado.
A tal efecto, el interesado deberá presentar la solicitud en los formularios confeccionados por el IRCCA acompañados de la documentación que en cada caso corresponda.
El Registro, dentro de un plazo de 30 días, calificará si la solicitud reúne en su totalidad las condiciones exigidas y, en caso de corresponder, autorizará el desarrollo de la actividad.
Presentada la solicitud, la parte interesada o su representante, tendrá la carga de concurrir al Registro para conocer el estado del trámite.
Si hubiese sido observado, el interesado dispondrá de un plazo de 15 días para subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a las observaciones.
En caso de oposición, la Junta Directiva del IRCCA adoptará resolución dentro del plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta.
Contra la resolución expresa o ficta de la Junta Directiva corresponderán los recursos establecidos en el artículo 35 de la Ley No. 19.172.
Transcurrido el plazo de 15 días, si no se hubieren subsanado las observaciones formuladas o deducido oposición, quedará sin efecto la solicitud formulada.
Si la solicitud no mereciera observaciones que obsten a su inscripción, el Registro procederá a efectuarla.
La inscripción registral para el desarrollo de las actividades indicadas en este artículo, importará el otorgamiento de la licencia a que refiere el literal a) del artículo 28 de la Ley No. 19.172.

ART. 56.-
Las inscripciones a realizarse en la Sección indicada en el numeral i del artículo 53, se realizarán de oficio por el IRCCA, respecto de aquellas personas que hubieren obtenido la correspondiente licencia y hubieren abonado el costo de la misma.

ART. 57.-
Las licencias para la plantación, producción y distribución de Cannabis psicoactivo para dispensación en farmacias, mantendrán su vigencia por el período y en las condiciones que se establezca al otorgarse la misma.
Las licencias para el cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo, para Clubes de Membresía y sus miembros, tendrán una vigencia de tres años, pudiendo reinscribirse a su vencimiento.

ART. 58.-
La licencia a Farmacias para la dispensación de Cannabis psicoactivo tendrá vigencia por el mismo período establecido por el Certificado de habilitación expedido por el Ministerio de Salud Pública.

ART. 59.-
Las personas registradas en las Secciones de Cultivo Doméstico, Clubes de Membresía o Adquirentes de Cannabis, podrán solicitar ser dados de baja de la sección registral respectiva, en cualquier momento.

ART. 60.-
Las personas registradas en la Sección de Cultivo Doméstico o Clubes de Membresía podrán solicitar su reinscripción o inscripción en otra Sección del Registro del Cannabis, luego de transcurridos tres meses contados desde la baja o vencimiento del plazo en la sección registral anterior. El IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o denegar dichas solicitudes, conforme lo dispuesto en el artículo 55 del presente decreto.
Esta limitación temporal no resulta aplicable para las personas físicas que se encuentren inscritas en la Sección Adquirentes de Cannabis, quienes podrán solicitar su inscripción en otra Sección del Registro del Cannabis, en cualquier momento. El IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o denegar dicha solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO
Sección Producción y Distribución de Cannabis psicoactivo para dispensación en Farmacias

ART. 61.-
En esta Sección deberán inscribirse las licencias otorgadas por el IRCCA a personas físicas o jurídicas para la plantación, cultivo, cosecha y distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en farmacias así como la producción y dispensación de semillas o esquejes y demás obligaciones convenidas entre las partes.

ART. 62.-
La inscripción de la respectiva licencia será realizada de oficio por el IRCCA, previa acreditación del pago de la licencia correspondiente por el interesado.

CAPÍTULO TERCERO
Sección Cultivo Doméstico de Cannabis psicoactivo

ART. 63.-
En esta Sección deberán inscribirse aquellas personas físicas que proyecten plantar, cultivar y cosechar, en forma doméstica, plantas de Cannabis psicoactivo para su uso personal o compartido en el hogar.

ART. 64.-
Los plantíos existentes al momento de la puesta en funcionamiento del registro, deberán inscribirse dentro del plazo de 180 días contados desde la puesta en funcionamiento de dicho registro.
Posteriormente, sólo se admitirá el registro de plantíos a efectuarse.

ART. 65.-
A efectos de su inscripción, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompañada de la documentación que se solicite.
La información y/o documentación a proporcionar al Registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente:
* Cédula de identidad uruguaya
* Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente debidamente acreditada
* Ubicación del lugar dónde se realizará el cultivo doméstico
* Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre del interesado
* Documentación acreditante de la calidad de propietario, arrendatario, poseedor o de cualquier otro título en virtud del cual se encuentre autorizado a ocupar el inmueble con destino a casa habitación donde se realizará el cultivo.

ART. 66.-
La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.(Modificado)

ART. 67.-
A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA podrá solicitar al titular del cultivo doméstico información sobre las variedades a ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en las oportunidades que se determine.

CAPÍTULO CUARTO
Clubes de Membresía

ART. 68.-
En esta Sección deberán inscribirse las Asociaciones Civiles, previamente autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura, cuyo objeto sea la plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo destinada al uso de sus miembros.
También deberán inscribirse las personas físicas integrantes de dichas Asociaciones Civiles.

ART. 69.-
La inscripción de la Asociación Civil en la Sección Clubes de Membresía del Registro del Cannabis se realizará simultáneamente con la inscripción de los miembros fundadores como usuarios.
Los miembros no fundadores deberán inscribirse en la Sección Clubes de Membresía del Registro del Cannabis, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su aceptación como aspirantes a incorporarse a la Asociación Civil, procediendo a su incorporación definitiva en el plazo de cinco días hábiles luego de inscrito en el IRCCA
Las Asociaciones Civiles que no tengan a todos sus miembros debidamente inscritos, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 40 de la Ley No. 19.172.

ART. 70.-
A efectos de su inscripción deberá presentarse la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompañada de la documentación acreditante que se solicite.
La información a proporcionar al Registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente:
i) Clubes de membresía y miembros fundadores:
* Datos individualizantes de la Asociación Civil.
* Estatutos debidamente aprobados y autorizados por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura.
* Ubicación de la sede.
* Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre de la Asociación Civil.
* Documentación acreditante de la calidad de propietario, arrendatario, poseedor o de cualquier otro título en virtud del cual la Asociación Civil se encuentre autorizada a ocupar como su sede el inmueble donde se realizará el cultivo.
* Cédula de identidad de cada uno de sus miembros fundadores.
* Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente debidamente acreditada de cada uno de sus miembros fundadores
ii) Miembros no fundadores de la Asociación Civil
* Datos identificatorios completos
* Cédula de identidad uruguaya
* Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente debidamente acreditada de cada uno de sus miembros no fundadores
* Constancia de su aceptación como aspirante a miembro de la Asociación Civil, con indicación de la fecha

ART. 71.-
La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

ART. 72.-
A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA deberá solicitar al Club de Membresía información sobre las variedades a ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en las oportunidades que se determine.

CAPÍTULO QUINTO
Sección Adquirentes

ART. 73.-
En esta Sección deberán inscribirse aquellas personas físicas que deseen adquirir Cannabis de efecto psicoactivo para su uso personal.

ART. 74.-
Solo podrán inscribirse como adquirentes de Cannabis psicoactivo aquellas personas capaces mayores de edad, que acrediten la calidad ciudadanos naturales o legales uruguayos o posean residencia permanente debidamente acreditada, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA.

ART. 75.-
A efectos de su inscripción deberá presentarse ante el IRCCA la siguiente documentación:
* Cédula de identidad uruguaya
* Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente debidamente acreditada
* Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre del interesado.
La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 19.121 y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

CAPÍTULO SEXTO
Sección Farmacias

ART. 76.-
En esta Sección deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares de Farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud Pública que deseen dispensar Cannabis psicoactivo destinado al uso personal de los adquirentes.

ART. 77.-
A efectos de su inscripción deberá presentarse la correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompañada de la documentación acreditante que se solicite.
La información a proporcionar al Registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente:
* Datos individualizantes del interesado.
* Identificación de los locales de venta.
* Acreditación de personería y vigencia de la persona jurídica.
* Constancia de habilitación del Ministerio de Salud Pública.

TÍTULO III
DEL INSTITUTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS (IRCCA)

CAPÍTULO PRIMERO
Organización administrativa

ART. 78.-
El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) creado por la Ley No. 19.172 con la finalidad de regular la plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y dispensación de Cannabis tiene por objeto promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y daños asociados al uso problemático de Cannabis y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y la presente reglamentación, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros organismos y entes públicos.
La fijación de la política nacional en materia de Cannabis es competencia de la Junta Nacional de Drogas, contando para ello con el asesoramiento del IRCCA.

ART. 79.-
Los órganos del IRCCA son: La Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Nacional Honorario.

ART. 80.-
La Junta Directiva es el órgano jerarca del Instituto de Regulación y Control del Cannabis quien ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 29 de la Ley No. 19.172.
La misma estará integrada por:
- Un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la presidirá.
- Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes.

ART. 81.-
Los miembros titulares y suplentes de la Junta Directiva, serán designados en consideración a su reconocida solvencia moral y técnica. Permanecerán en sus cargos durante un período de cinco años, pudiendo ser designados por un nuevo período consecutivo de 5 años. Sin perjuicio de ello los representantes de la Secretaría Nacional de Drogas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; del Ministerio de Desarrollo Social, y del Ministerio de Salud Pública, podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancia del Ministro respectivo en caso de corresponder.
Previo al vencimiento del plazo de cinco años, los respectivos Ministerios realizarán una nueva designación de sus representantes, comunicándolo al Presidente del IRCCA. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos integrantes designados.

ART. 82.-
La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, así como la periodicidad de sus sesiones ordinarias y demás aspectos necesarios vinculados a su funcionamiento. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.
Para sesionar válidamente requerirá la presencia de dos de sus miembros.
Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos casos en que se requiera el voto conforme del Presidente.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

ART. 83.-
La Dirección Ejecutiva será ejercida por un Director Ejecutivo que será designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente del IRCCA.
La remuneración del Director Ejecutivo será fijada por la Junta Directiva con la conformidad del Poder Ejecutivo y con cargo a los recursos del IRCCA.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto y tendrá las atribuciones enumeradas en el artículo 30 de la Ley No. 19.172, así como toda otra que la Junta Directiva le encomiendo o le delegue.

ART. 84.-
El Director Ejecutivo será contratado por períodos de tres años renovable por única vez.
Para su destitución o la renovación del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

ART. 85.-
El Consejo Nacional Honorario es el órgano de consulta del IRCCA conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley No. 19.172.
El Consejo Nacional Honorario estará integrado por 9 miembros, representantes de cada uno de los siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante de la Universidad de la República; un representante del Congreso de Intendentes; un representante de los Clubes de Membresía; un representante de las Asociaciones de Auto cultivadores, y un representante de los Licenciatarios.

ART. 86.-
El Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Economía y Finanzas; el Ministerio de Industria, Energía y Minería; la Universidad de la República, el Congreso de Intendentes, designarán sus representantes para integrar el Consejo Nacional Honorario, comunicándolo a la Junta Directiva.
Los Clubes de Membresía, las Asociaciones de Auto cultivadores y los Licenciatarios propondrán al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para actuar como sus representantes en Consejo Nacional Honorario conjuntamente con sus respectivos suplentes. El Poder Ejecutivo designará a los respectivos representantes considerando las propuestas formuladas. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá realizar las designaciones en forma directa, cuando no reciba las respectivas propuestas.
La designación de los representantes del Consejo Nacional Honorario incluirá la de sus correspondientes suplentes.

ART. 87.-
Los miembros del Consejo Nacional Honorario permanecerán en sus cargos por un período de cinco años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus representantes. Sin perjuicio de ello, los representantes del Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Industria, Energía y Minería; la Universidad de la República, y del Congreso de Intendentes, podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo a instancia del jerarca del organismo respectivo.
Antes de transcurrido el plazo de cinco años de permanencia en el cargo, el Poder Ejecutivo solicitará a los Clubes de Membresía, las Asociaciones de Auto cultivadores y los Licenciatarios registrados que propongan a sus representantes, conforme lo establecido en este artículo.
En todos los casos, los miembros salientes permanecerán en sus funciones, hasta que asuman los nuevos integrantes que hubieren sido designados a tal efecto.

ART. 88.-
El Consejo Nacional Honorario podrá ser convocado por la Junta Directiva o a solicitud de tres de los miembros del Consejo. Actuará en plenario con los miembros presentes de la Junta Directiva y con el Director Ejecutivo.
El Consejo Nacional Honorario emitirá sus opiniones y asesoramiento con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.

CAPÍTULO SEGUNDO
Facultades de Control y fiscalización del IRCCA

ART. 89.-
El IRCCA controlará todas las etapas de plantación, cultivo, cosecha, distribución y dispensación de Cannabis psicoactivo hasta la etapa de su uso por adquirentes, clubes de membresías y uso doméstico.
A esos efectos el IRCCA implementará sistemas informáticos y procedimientos que permitan entre otros la trazabilidad y geo referenciación desde la plantación hasta la dispensación de Cannabis psicoactivo.

ART. 90.-
El IRCCA dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización para el control y supervisión técnica de la plantación, cultivo, cosecha, producción, acopio, distribución, dispensación y uso de Cannabis psicoactivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes públicos.
Para desarrollar su actividad de control y supervisión técnica el IRCCA podrá contratar o coordinar con servicios técnicos de otras instituciones públicas estatales y no estatales o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan garantías suficientes de idoneidad en la materia.
A modo enunciativo, especialmente, podrá:
i) Exigir a los titulares u ocupantes de bienes muebles e inmuebles en los que se plante, cultive, coseche, produzca, acopie, distribuya y expenda Cannabis, la exhibición de la documentación que autorice el desarrollo de tales actividades, constancias registrales y toda aquella vinculada a su competencia.
ii) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia.
iii) Inspeccionar los locales comerciales utilizados para la plantación, cultivo, cosecha, producción, acopio, distribución o dispensación de Cannabis, así como los vehículos que se utilicen para el transporte de estos productos. Se consideran incluidos dentro de esta categoría las sedes de los clubes de membresía.
En la casa-habitación particular o sus dependencias, solo se podrá ingresar con en el consentimiento del titular o, en su defecto, de día y con orden expresa de Juez competente.
iv) Extraer muestras, realizar análisis y pruebas a semillas, plantas y el producido de las plantas de Cannabis ubicadas en establecimientos comerciales, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
v) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

CAPÍTULO TERCERO
Fiscalización de la gestión financiera y contralor administrativo del IRCCA

ART. 91.-
La fiscalización de la gestión financiera del IRCCA se regirá por lo establecido en el artículo 199 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley No. 18.046 de fecha 24 de octubre de 2006, en lo pertinente.
La fecha de cierre de su ejercicio económico será el 31 de diciembre de cada año.
Al fin de cada ejercicio el IRCCA remitirá al Poder Ejecutivo el balance de ejecución por el ejercicio anterior.

ART. 92.-
El contralor administrativo del Instituto de Regulación y Control del Cannabis será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 93.-
La Junta Directiva del IRCCA aplicará las sanciones que, en cada caso, correspondan a quienes infrinjan las normas vigentes en materia de licencias, sea por no encontrarse autorizados y/o registrados para plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, así como ante la verificación de cualquier incumplimiento de la normativa aplicable en materia de licencias.

ART. 94.-
Las infracciones vinculadas a la defensa de los derechos de los consumidores, serán sancionadas por el IRCCA, sin perjuicio de la competencia de otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada competencia de control en la materia vinculada a la defensa del consumidor, observándose lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 17.250 y artículos 15 y 16 del Decreto No. 244/2000.

ART. 95.-
Las infracciones a las normas vigentes que impliquen una violación a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de licencias serán sancionadas con: ·
- Apercibimiento
- Multa desde 20 UR (veinte Unidades Reajustables) hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
- Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
- Destrucción de la mercadería.
- Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
- Inhabilitación temporal o permanente.
- Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios.
Las sanciones establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.

ART. 96.-
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud de la población; la posición en el mercado y capacidad económica del infractor; la cantidad de plantas de Cannabis o del producto de su producido comprometida en la infracción; grado de intencionalidad; cuantía del beneficio obtenido; la generalización de la infracción y la reincidencia.

ART. 97.-
Comprobada la existencia de una infracción a las disposiciones de la Ley No. 19.172 por parte de los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona o personas involucradas y/o que se encuentren a cargo del establecimiento, quienes podrán dejar las constancias que estimen conveniente y la firmaran. Si se negaren a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

ART. 98.-
Constatada por el IRCCA una infracción a las disposiciones de la presente ley, que refiera a materia cuyo control esté atribuido expresamente a otro órgano o ente público, aquél le remitirá la denuncia en un plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida.

ART. 99.-
En los procedimientos iniciados por denuncia o de oficio, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.

ART. 100.-
Conforme lo dispuesto en el literal G) del artículo 40 de la Ley No. 19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la clausura parcial o total, por hasta seis días hábiles, de los establecimientos y locales comerciales de los licenciatarios respecto de los cuales se compruebe la comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de clausurar que será dirigida al Poder Judicial, se exigirá el otorgamiento de vista previa al infractor.
Durante el lapso que dure la clausura deberá colocarse un cartel, en lugar visible, que deberá indicar la calidad de infractor del establecimiento o local.

ART. 101.-
Conforme lo dispuesto en el literal F) del artículo 40 de la Ley No. 19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la inhabilitación temporal o permanente del ejercicio de la actividad vinculada a plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender Cannabis, respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de denunciar ante la justicia penal competente los hechos que motivan dicha denuncia, se exigirá el otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo dispuesto en el artículo 95.

ART. 102.-
Las decisiones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo del IRCCA podrán impugnarse mediante la interposición de recursos y demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley No. 19.172.

TÍTULO V DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

ART. 103.-
Agregase al artículo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998 el siguiente inciso:
" Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de este articulo el cannabis psicoactivo. Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso."

ART. 104.-
Fijase en 0% la tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios para los hechos generadores vinculados al cannabis psicoactivo a que refiere el artículo 1° del presente decreto.
MUJICA - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.