PROMULGACION: 29 de Agosto de 2014
PUBLICACION: 5 de Septiembre de 2014

Decreto Nº 253/014 - Precios de venta para la leche pasteurizada. Fijación.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 29 de agosto de 2014

VISTO: la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33 y 44 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.
II) que con posterioridad el artículo N° 35 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano."
III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor cesó por Decreto N° 130, de 29 de febrero de 2008.
IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 73, de 25 de marzo de 2014.
IV) que procede actualizar la paramétrica utilizada en la aplicación del margen industrial a que refiere el Decreto N° 93 de 27 de marzo de 2012.-
V) que el INALE (Instituto Nacional de la Leche) ha informado al MEF sobre el precio promedio nacional al productor.

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche se presenta sostenida.
II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra estable.
III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado.
IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado.
V) que de todo lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 13/993, de 12 de enero de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 19,oo (pesos uruguayos diecinueve con 00/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 19,30 (pesos uruguayos diecinueve con 30/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 18,70 (pesos uruguayos dieciocho con 70/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro , envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 16,260 (pesos uruguayos dieciséis con 260/1000);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

ART. 2º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:
- $ 189,70 (pesos uruguayos ciento ochenta y nueve con 70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 192,70 (pesos uruguayos ciento noventa y dos con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros
- $ 180,47 (pesos uruguayos ciento ochenta con 47/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 162,60 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos con 60/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

ART. 3º.-
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4 del Decreto N° 130/008, de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.

ART. 4º.-
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del Decreto N° 130/008, de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.

ART. 5º.-
Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores.

ART. 6º.-
Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
MUJICA - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE.