PROMULGACION: 31 de octubre de 2014
PUBLICACION: 11 de noviembre de 2014

Decreto Nº 313/014 - Se fija nueva cuota mutual de FO.NA.SA. para financiar Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 31 de octubre de 2014

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
II) que, asimismo, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto.
I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
II) que, asimismo, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto.
III) que, en tal sentido, resulta menester el asegurar a los usuarios el acceso a las prestaciones que refieren a Técnicas de Reproducción Humana Asistida definidas por la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, asegurando el pertinente financiamiento de las mismas y fijando los montos que se autoriza cobrar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de copago para acceder a los tratamientos de Reproducción Asistida de baja complejidad.
IV) que, a los efectos expuestos, se considera oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas.
V) que, en igual sentido, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., en base a los fundamentos establecidos.
VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y los Decretos N° 81/012, de 13 de marzo de 2012, y N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de octubre de 2014, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.(Reglamentación)

ART. 2º.-
El aumento autorizado en el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en $ 2 (dos pesos uruguayos) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

ART. 3º.-
Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El Poder Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 2 (dos pesos uruguayos), a aplicar a partir de 1° de octubre de 2014, para financiar las nuevas prestaciones de Reproducción Asistida de baja complejidad que el Sistema ofrece al usuario". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

ART. 4º.-
A partir de 1° de octubre de 2014 la estructura relativa de cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

  HOMBRES MUJERES
< 1 6.456 5.515
1 a 4 1.890 1.781
5 a 4 1.120 1.011
15 a 19 1.086 1.444
20 a 44 1.000 2.138
45 a 64 2.058 2.516
65 a 74 3.955 3.440
> 74 5.208 4.297

ART. 5º.-
El componente cápita del valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, al que refiere el artículo 64° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se fija a partir de 1° de octubre de 2014 en $ 1.096,39 (mil noventa y seis pesos uruguayos con treinta y nueve centésimos).

ART. 6º.-
Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro de un copago por los tratamientos de Inseminación Artificial previstos en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación, de acuerdo al siguiente detalle:
a) por el primer intento, de hasta $ 4.700 (cuatro mil setecientos pesos uruguayos);
b) por el segundo intento, de hasta $ 12.925 (doce mil novecientos veinticinco pesos uruguayos);
c) a partir del tercer intento, de hasta $ 18.800 (dieciocho mil ochocientos pesos uruguayos).

ART. 7º.-
Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro de un copago por los tratamientos de Inducción de la Ovulación previstos en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación de $ 800 (ochocientos pesos uruguayos).

ART. 8º.-
Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto serán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento correspondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de laboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar a término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o tasa moderadora alguna.

ART. 9º.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.-
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías;
c) afiliados parciales.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2014;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 10.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 11.-
El incremento máximo autorizado en los artículos 1° y 2° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

ART. 12.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 13.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones prevista por las Leyes N° 10.840, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH - SUSANA MUÑIZ.