MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 16 de diciembre de 2014
VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013;
RESULTANDO: I) que la mencionada ley refiere al control y regulación
del Cannabis por parte del Estado;
II) que el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de
1974 en la redacción dada por el artículo 5° de la ley N° 19.172 prevé
que el cannabis no psicoactivo: cáñamo, constituye una de las excepciones
a la prohibición de plantar cultivar, cosechar y comercializar cualquier
planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que
determinen dependencia física o psíquica;
III) que el artículo 8° de la Ley N° 19.172 dispone que el Instituto
de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) llevará los registros para
las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de
31 de octubre de 1974, incluyendo el cannabis no psicoactivo;
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente reglamentar aquellos
aspectos de la Ley N° 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo
(cáñamo) para uso industrial, en forma separada e independiente de la
reglamentación relativa al cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso
medicinal y no medicinal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo 1
Del cannabis no psicoactivo (cáñamo)
ART. 1º.-
Se entiende por cannabis no psicoactivo (Cáñamo) a las plantas o
piezas de las plantas de los géneros cannabis, las hojas y las puntas
floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de
tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas y
piezas de las plantas.
Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) a
utilizar, no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
Capítulo 2
Autorizaciones
ART. 2º.-
El desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal
C) del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el
artículo 50 de la Ley No. 19.172, quedarán sujetas a la previa
autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(Modificado)
ART. 3º.-
Quienes aspiren a obtener la autorización del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, deberán dirigir una solicitud a dicho Ministerio que
deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
- Individualización de la persona física o jurídica solicitante.
- Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha,
comercialización, indicando la superficie a sembrar y
georeferenciación.
- Origen de las semillas o plantas a utilizarse.
- Características varietales de los cultivos a emplear.
- Contenido de THC en planta y semilla.
- Procedimientos de seguridad a aplicar.
- Destino de la producción y de los residuos de cosecha.
- Características del producto final.
ART. 4º.-
En la autorización a otorgarse por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, dependiendo del tipo de actividad a desarrollarse,
se establecerán los términos y condiciones a que quedará sujeto el
desarrollo de la actividad autorizada en la que deberá indicarse, además
de la información reseñada en el artículo anterior, la siguiente:
- Vigencia y/o condiciones a que queda sujeta la autorización.
- Volúmenes de producción, industrialización o comercialización
autorizados.
- Condiciones de producción, comercialización e industrialización.
Para otorgar la autorización respectiva, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá exigir al solicitante toda aquella información
que considere relevante, así como requerir modificaciones a la solicitud
planteada para que la misma se adapte a los requerimientos previstos para
el desarrollo de la actividad a autorizarse.
ART. 5º.-
Para importar y exportar cannabis no psicoactivo (cáñamo) y semillas,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará una autorización
para cada una de estas actividades en la que se indicará especialmente:
- Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo (cáñamo)
- Cantidad a importar o exportar
- Concentración de THC
- Nombre y dirección del importador y del exportador
- Número y fecha del certificado de importación e indicación de la
autoridad competente
Previo al otorgamiento de un permiso de exportación, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá que el solicitante presente el
certificado de importación expedido por las autoridades competentes del
país importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación
del cannabis no psicoactivo (cáñamo) que se mencionan en él.
Las autorizaciones de importación y exportación caducarán a los ciento
veinte y noventa días de emitidas, respectivamente. Serán utilizadas por
una sola vez y no podrán amparar la importación o exportación de
variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) de naturaleza distinta o
en cantidades distintas a las autorizadas.
Capítulo 3
Registro del Cannabis
Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo)
ART. 6º.-
Quienes desarrollen alguna de las actividades
indicadas en el artículo
2 del presente decreto, y hayan obtenido la correspondiente autorización
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse
en el Registro del Cannabis a cargo del IRCCA.
A tal efecto se crea dentro del mencionado registro la "Sección
Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo) siendo aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones contenidas en el Título II del Decreto No. 120/2014.
ART. 7º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá acceso a la
"Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo)" del Registro de Cannabis, a
los efectos del ejercicio de sus competencias establecidas por el literal
C) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en
la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de
diciembre de 2013.
Sin perjuicio de ello, el IRCCA informará a dicho Ministerio y
mantendrá una activa coordinación con el mismo, en todo lo relativo al
Registro de cannabis no psicoactivo (Cáñamo).
Capítulo 4
Fiscalización y Sanciones
ART. 8º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la autoridad que
controlará todas las etapas de plantación, cultivo, cosecha,
industrialización, comercialización, importación y exportación de
Cannabis no psicoactivo y semillas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros organismos y entes públicos.
A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
aprobará las disposiciones complementarias necesarias. Dichas
disposiciones normativas preverán la trazabilidad del cultivo y el
producto de la cosecha, así como su identidad varietal, de manera de
asegurar la calidad e inocuidad alimentaria.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
la Dirección General de Servicios Agrícolas, preverá mecanismos que
permitan la coexistencia del cannabis psicoactivo y el cáñamo industrial.
ART. 9º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de las más
amplias facultades de investigación y fiscalización para el control y
supervisión técnica de la plantación, cultivo, cosecha, producción,
industrialización y comercialización de Cannabis no psicoactivo, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes
públicos.
ART. 10.-
En los casos en que el IRCCA, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, reciba una denuncia o detecte irregularidades vinculadas a
la plantación, cultivo, cosecha, industrialización o comercialización de
cannabis no psicoactivo (Cáñamo), remitirá las actuaciones al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca o al organismo competente, dentro del
plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida la denuncia o detectada
la irregularidad.
ART. 11.-
Las infracciones vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de cannabis no psicoactivo (cáñamo)
serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley No. 16.736 en la
redacción dada por la leyes números 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y
18.996 de 7 de noviembre de 2012, en observancia a las disposiciones
contenidas en el Decreto No. 500/1991 de 27 de setiembre de 1991, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos públicos;
Capítulo 5
Otras disposiciones
ART. 12.-
Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis no psicoactivo, conforme a la autorización otorgada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE.
Asimismo, deberán inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No.
16.811 de 21 de febrero de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009).
ART. 13.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 14.-
Comuniquese y publíquese-
MUJICA ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.